SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
i)
Antonio Guido Campero Segovia y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia -no consta la firma del último nombrado- por informe presentado el 3 de julio de 2017, cursante de fs. 478 a 483 vta., manifestaron que: i) Mediante AS 431-1, se evidenció que AGROCENTRO S.A. incumplió lo dispuesto en la normativa que regula el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, por cuanto pese a que cumplió los requisitos y se acogió al mismo, declaró el periodo abril 2004 el crédito fiscal que declaró en el periodo marzo de ese año. Haciendo uso de dicho crédito al haber deducido del impuesto determinado para abril de igual año, el total del monto concerniente al crédito fiscal que arrastraba de periodos anteriores obviando que tras acogerse al referido Programa renunciaba a ese crédito fiscal lo que ocasionó un tributo omitido contra el fisco; ii) El acogimiento al Programa de condonación y el pago del IVA del periodo abril del citado año, tienen diferente origen y temporalidad, así el origen del primero corresponde a los adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003, conforme prevé el art. 7 de la Ley 2626 y si bien coincide el mes de acogimiento a dicho programa y la declaración del IVA del periodo abril 2004, tal situación no justifica la inaplicación de lo estipulado en los arts. 2, 9.III y IV; y, 13 de la citada Ley, respecto a la renuncia automática de dichos saldos a favor por concepto de crédito fiscal del IVA y pérdidas acumuladas como sujetos pasivos del IUE, consignados en la última declaración jurada de forma previa a acogerse a la mencionada modalidad; iii) La Disposición Transitoria Tercera, en su parágrafo I inc. a) último párrafo del Código Tributario Boliviano concordante con el art. 9.IV del DS 27369 limita las facultades otorgadas por ley, solo a los impuestos que comprende el referido programa que no es más que los adeudos tributarios que tenían los contribuyentes hasta el 31 de diciembre de 2002, ampliado luego a la deuda en mora al 30 de junio de 2003; en consecuencia, la RA GDGSC-DTJC 56/2005, se encuentra limitada a dicho periodo que a su vez restringe también las facultades del SIN, por ello no es posible contemplar periodos posteriores a junio del referido año, como en el caso en examen que versa sobre una Declaración Jurada del periodo abril de 2004; iv) La empresa accionante entiende que existe una contradicción entre lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano y el art. 2 de la Ley 2626 con lo dispuesto en el art. 13 del DS 27369, ya que las primeras normas no establecen que los saldos a favor deban estar consignados en la última declaración jurada como lo hace el referido Decreto Supremo, que debió aplicarse conforme el principio de jerarquía normativa; empero, de la lectura de las normas no se advierte más que una reglamentación sin existir contradicción alguna e incluso guarda coherencia con lo señalado en la señalada Ley; v) Siendo que el acogimiento a dicha medida es voluntaria para los contribuyentes la cual se materializa con la presentación de la solicitud, no corresponde interpretar que una vez presentada, el interesado aún pueda utilizar el crédito fiscal que tenía acumulado hasta antes de presentar su solicitud de acogimiento pretendiendo usar el crédito fiscal en declaraciones juradas posteriores en uno, dos o tres meses dejando al libre criterio del intérprete sin un margen legal; vi) El texto del Decreto Supremo 27369 no arroja dudas, por lo que no se puede acusar de una errónea interpretación de la misma, tampoco corresponde utilizar ningún método interpretativo, por otra parte, si considera que la ley es injusta y contraria a los principios constitucionales debió activar los mecanismos legales pertinentes como la acción de inconstitucionalidad concreta, por ello no se advierte una arbitraria interpretación ya que al ser clara la norma corresponde su aplicación sin merecer mayor interpretación; y, vii) En cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa no explicó cómo se lesionó el mismo ya que pudo hacer uso de los recursos de impugnación dentro del proceso contencioso tributario, siendo escuchado en juicio, por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada manteniendo incólume el Auto Supremo cuestionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- 2° Llamar la atención