SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del AS 431-1 de 5 de diciembre de 2016; y, b) Se emita un nuevo Auto Supremo reparando los derechos fundamentales y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, adoptando una interpretación de legalidad ordinaria compatible con el orden constitucional.
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente Distrital de GRACO Santa Cruz del SIN a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 3 de julio de 2017, cursante de fs. 470 a 477, y en audiencia manifestó que: a) Se apersonó en calidad de tercero interesado conforme al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto se planteó la demanda tutelar erradamente contra su persona, por haber suscrito la RD GGSC-DER 1-001/2008, cuando la acción de amparo constitucional se interpuso contra el AS 431-1, dictada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, carece de legitimación pasiva, por lo que no debió ser admitida la presente acción de defensa; b) La parte accionante solo efectuó una amplia transcripción de los antecedentes del proceso y la jurisprudencia respecto a la supuesta interpretación arbitraria del art. 13 del DS 27369, argumentos que ya fueron atendidos por otras instancias, además que en la demanda tutelar no se identificó de forma clara y precisa cuales son los derechos vulnerados, denunciando una interpretación arbitraria que manifestó la falta de utilización de criterios como la interpretación sistemática y teleológica de las normas; empero, no fundamentó a momento de describir o establecer la relación de causalidad entre los hechos y el derecho aplicable ni como debiera ser una adecuada interpretación lo que implica que no hay suficiente respaldo conforme dispone el art. 33 del CPCo, aspecto advertido por el Juez de garantías cuando solicitó se subsane esta acción de defensa mediante Auto 6/17 de 7 de junio de 2017, misma que no fue cumplida por la parte accionante como se observa en la falta del requisito establecido en el numeral 5 de dicho artículo, por cuanto no expresó por qué le resulta lesivo a sus derechos al debido proceso o a la defensa, debiendo haber sido declarada como no presentada; c) La acción de amparo constitucional está dirigida a que se realice una revisión extraordinaria de sentencia obviando que el Tribunal Constitucional Plurinacional no está facultado para pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria ni revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades competentes antes citadas, menos puede analizar el fondo de las resoluciones de un proceso ya que le competen a la jurisdicción ordinaria, por lo cual la Administración Tributaria no debatirá las alegaciones sobre la supuesta falta de interpretación del art. 13 del DS 27369, ya que estas fueron resueltas en instancia ordinaria de manera legal, oportuna, fundamentada, motivada y congruente con la aplicación objetiva de la ley respetando el debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y demás derechos constitucionales así como normas correspondientes; d) No se advierte que hubiese expuesto la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, por ello corresponde que la presente acción de defensa se declare improcedente, conforme el criterio contenido en el AC 0099/2012-RCA de 6 de julio, entendimiento ratificado en la SCP 0733/2014-AAC de 15 de abril, entre otras; e) No identificó en qué parte de la Sentencia 431-1/2016 se encuentra la vulneración del derecho al debido proceso en su garantía del derecho a la defensa, por cuanto explicó de manera escueta, sin fundamentación, ni nexo de causalidad la supuesta lesión, pese a que la Sentencia 431-1-2016 emitida no vulneró ningún derecho a la defensa tras haber admitido y resuelto de forma fundamentada y motivada el recurso de casación realizando un análisis respecto a la aplicación correcta de las disposiciones legales relativas a la naturaleza y finalidad del proceso contencioso administrativo; f) Sobre la supuesta violación del derecho al debido proceso previa relación de lo manifestado en la demanda tutelar señaló que se incumple con la carga de fundamentación que exige la acción de amparo constitucional, por cuanto no establece con precisión del por qué la labor interpretativa de las autoridades demandadas respecto al art. 13 del DS 27369 resulta arbitraria, ya que el accionante no ha descrito o desarrollado las reglas de interpretación lesionadas por los prenombrados ni precisó cuáles los derechos conculcados; g) El art. 13 del DS 27369 no necesita ninguna interpretación puesto que la disposición es clara, por lo que se tiene que aplicar el aforismo in claris non fil interpretatio, considerada la piedra angular del derecho, por consiguiente, dicho artículo refiere una situación jurídica sobre la presentación de los formularios de pago único definitivo por parte de los sujetos pasivo y/o terceros responsables que genera la renuncia automática de los saldos a favor que tengan estos por concepto de crédito fiscal del IVA e IUE consignados en la última declaración jurada presentada de forma previa a acogerse a dicha modalidad, motivo por el que resulta contundente la aplicación del mencionado principio universal, ya que no plantea discordia entre las palabras y su significado final; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional ordinaria debe abstenerse de interpretarlas con otro método de interpretación, por ello, el Auto Supremo acusado de acto lesivo no es susceptible de nulidad, ya que se encuentra debidamente fundamentado y una motivación concisa que satisface los puntos del recurso de casación resultando razonable la decisión asumida por las autoridades demandadas, por lo que solicitó se deniegue la tutela; h) La parte accionante no demostró o acreditó su poder, ya que el Instrumento Público 740/2016 de 1 de junio, es General de Administración y no específico conforme requiere el art. 129.I de la CPE; i) El Decreto Supremo 27369 reglamentó la Ley 2626 lo que permite a los sujetos pasivos a beneficiarse con el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para la Regularización de Adeudos Tributarios, el cual consistía en que aquellos contribuyentes que tenían multas, intereses podían pasar a un nuevo régimen con cuenta cero en materia tributaria, en ese punto, la empresa accionante solicitó someterse a dicho programa el 13 de mayo de 2004, lo que implicó su renuncia al crédito fiscal que pudiera tener o las pérdidas ocasionadas por el Impuesto a las Utilidades a las Empresas (IUE), entrando a un nuevo régimen “…a partir de abril porque hasta marzo él se sometió es cierto presentó el trece de mayo, el trece de mayo presenta hasta el mes de marzo tenía su declaración jurada y hasta ahí el renuncia voluntariamente a su crédito fiscal tenía, porque no tomamos en cuenta abril porque el contribuyente en la declaración jurada del mes de abril tenia plazo para presentarlo en mayo…” (sic), el 17 de abril de 2004 presentó su declaración jurada pero agarró crédito fiscal de marzo para ponerlo en abril siendo que en marzo ya renunció al crédito fiscal que tenía, arrastrando un crédito fiscal de más de Bs3 000 000.- (tres millones de bolivianos), inobservando lo dispuesto en el art. 13 del DS 27369, en ese sentido, no puede alegar indefensión haciendo parecer que desconocía de la existencia de dicha normativa, máxime cuando la Norma Suprema estipula como un deber fundamental de todas las personas el de acatar y cumplir las leyes; j) En cuanto a la supuesta falta de interpretación teleológica de la norma la parte accionante tampoco señala cómo debió haberse realizado tal interpretación, cuál el espíritu de esa ley, que con solo una lectura se puede establecer que no hay una diferente interpretación al ser bastante clara; y, k) No cumplió con la argumentación requerida para que la justicia constitucional ingrese a analizar el fondo de la problemática, ya que no fundamentó qué parte de la Resolución le causa agravios, pese a que debió subsanar esa observación, sumado a ello, no explicó cuál es la contradicción entre el referido Decreto Supremo y la Ley 2626.
En uso de la dúplica manifestó que la parte accionante confunde con otro formulario de otro periodo cuando el que está en debate es el Formulario 11288367 del periodo abril del cual no debió considerar el crédito fiscal de marzo, tal cual está sustentado en la Resolución Determinativa que fue emitida en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- 2° Llamar la atención