SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme a la problemática expuesta, la empresa accionante acude a la justicia constitucional atribuyendo a las autoridades demandadas una arbitraria e incorrecta interpretación de las normas tributarias, concretamente refiere que el AS 431-1 de 5 de diciembre de 2016 debió aplicar por principio de jerarquía normativa el art. 2 de la Ley 2626 y no así el art. 13 del DS 27369, considerando que si bien presentó su declaración jurada del periodo abril 2004 un día antes (18 de mayo del citado año) habiéndose acogido al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para la Regularización de Adeudos Tributarios, debió entenderse que la renuncia del saldo a favor es respecto al último periodo fiscal anterior a la solicitud de acogimiento, interpretación sistemática y teleológica que preservaría los principios de verdad material y favorabilidad, resguardando sus derechos, los que ahora considera lesionados; sin embargo, los hoy demandados interpretaron literalmente la última norma citada, incurriendo en un razonamiento errado, al establecer que en su caso dicha renuncia aplica para la declaración jurada del periodo abril de igual año, en el cual no tendría derecho al crédito fiscal acumulado, resolviendo mantener firme y subsistente la Sentencia 13 de 22 de octubre de 2008 y por ende, la              RD GGSC-DER 1-001/2008 de 18 de enero.  

De una lectura íntegra de la demanda tutelar y concretamente del petitorio expresado en la misma, se evidencia que la empresa accionante pretende, a través de la acción de amparo constitucional, dejar sin efecto el AS 431-1, pidiendo se ordene la emisión de una nueva resolución, por cuanto las autoridades demandadas habrían incurrido en una errónea interpretación del art. 13 del DS 27369, debiendo en su lugar aplicar lo previsto en el art. 2 de la Ley 2626.

No obstante de lo expuesto, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución, la justicia constitucional antes de abrir su competencia para revisar la legalidad ordinaria, debe verificar si se cumplieron o no con las exigencias para ese fin; en el marco de lo anterior, no se advierte que la empresa accionante hubiese expuesto las razones por las cuales se pueda determinar que la labor interpretativa impugnada resulte ilógica, arbitraria, absurda, menos identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas, a más de hacer referencia a estos requisitos, sin atender debidamente cada uno de ellos.

En efecto, del contenido de lo expuesto en la demanda tutelar, resulta evidente que la empresa accionante expresó su disconformidad con el fallo en instancia casacional, manifestando que las autoridades demandadas debieron aplicar la interpretación sistemática y teleológica, en lo que respecta a la finalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario Boliviano y el art. 2 de la Ley 2626, que modifica la primera, lo que -según entiende- por lógica consecuencia devendría en una inaplicación de lo previsto en el art. 13 del DS 27369, por cuanto se desnaturalizaría el fin para el cual fue creado el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para la Regularización de Adeudos Tributarios que es eliminar la mora de adeudos tributarios. No obstante de lo anterior, se evidencia que intentó forzar su razonamiento en detrimento del Decreto Supremo que reglamenta al referido Programa en el marco de lo establecido en la Ley 2626, normativa que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico; por ende, resulta ser de cumplimiento obligatorio, por cuanto no se ha declarado su inconstitucionalidad a efectos de poder alegar su inaplicabilidad; confundiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional con la que uniforma a la acción de inconstitucionalidad concreta, pretendiendo que los administradores de justicia desconozcan la vigencia del Decreto Supremo 27369, generando argumentos que cuestionan la constitucionalidad de dicha norma y que confrontan la parte dogmática de la Constitución Política del Estado al señalar que su aplicación es contraria a los principios de favorabilidad y verdad material, consagrados en dicho cuerpo legal.

En ese contexto, es pertinente aclarar que -en general- los Decretos Reglamentarios son instrumentos que permiten desarrollar las leyes, y el objeto de ese conjunto de preceptos radica precisamente en la necesidad de observar el contenido implícito y la finalidad específica de la ley, que admite cumplir la intención del legislador.