SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de nulidad de contrato y de escritura pública de reivindicación de derecho propietario de un bien inmueble ubicado en la av. Santa Cruz de Riberalta del departamento de Beni, seguido por Gabriela Gushi Durán de Velasco -ahora tercera interesada- por sí y en representación de sus hermanos Juan Alcides, Patricia y Carola Gushi Durán contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiera (ASFI); y, Juan Gushi Rodríguez y Alcira Durán de Gushi, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal -actual Juez Público Mixto Tercero- de Riberalta del citado departamento, emitió la Sentencia 14/2015 de 8 de octubre, declarando improbada la demanda y probada la acción reconvencional planteada por la referida entidad municipal e improbadas las excepciones. Dicha Resolución fue impugnada por la hoy tercera interesada, adhiriéndose también dicho ente municipal, únicamente respecto al resarcimiento de todos los frutos, intereses, daños y perjuicios, consistentes en el lucro cesante por la ocupación arbitraria y dolosa del bien inmueble que prosigue detentando ilegalmente la parte demandante -ahora terceros interesados- desde el 2012; ese recurso de apelación, mereció el Auto de Vista 141/2016 de 7 de junio, mediante el cual los Vocales de la Sala Civil, Mixta, Familiar, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del respectivo Tribunal Departamental de Justicia -hoy demandados- anularon obrados hasta el Auto de admisión, sin reposición, señalando que la actora acuda a la vía llamada por ley -vía administrativa-.
La notificación con el Auto Vista 141/2016 se realizó en Secretaría de Sala, sin tomar en cuenta que podía ser objeto de impugnación por tratarse de un proceso ordinario, dejando en absoluto estado de indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, puesto que su domicilio señalado se encuentra a 800 km de distancia de la ciudad de Trinidad. De igual manera se procedió a notificar con los Autos de rechazo del recurso de casación y del incidente de nulidad planteados por el representante legal de ese Gobierno Autónomo Municipal; empero, además, la diligencia de notificación de rechazo al citado incidente se practicó de manera incorrecta a nombre de Mauro Cambero Destre, ex Alcalde del referido ente municipal, y no así a su persona, quien se apersonó mediante memorial presentando el 10 de julio de 2015; sin embargo, dicho escrito no consta en el expediente.
Por otra parte, a petición realizada ante el Secretario del Juzgado Público Mixto Tercero de Riberalta del departamento de Beni, se emitió el Informe de 1 de marzo de 2017, en el que se señaló la pérdida del cuadernillo de pruebas de cargo y de descargo. Posteriormente, cuando se presentó solicitud de aclaración, enmienda y complementación del Auto Interlocutorio 18/2017 de 8 de marzo, recién a tiempo de expedirse el Auto Interlocutorio 23/2017 de 15 de marzo, aparecieron las pruebas reclamadas.
El Auto de Vista 141/2016 que resolvió el recurso de apelación, se pronunció sin ninguna motivación sobre los antecedentes, concretamente sobre la identificación y datos de la documentación de adquisición del bien inmueble, y simplemente aduce tratarse de un contrato administrativo, sin consignar el número de la Escritura Pública, tampoco se hizo referencia a la Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005, por lo que ese fallo carece de precisión, claridad, coherencia y congruencia porque no fundamentó cuál fue el motivo para la transferencia del bien inmueble por no haberse individualizado ni identificado las características del contrato, tampoco consta que se hubiera efectuado la valoración de la prueba y no se consideró el cuadernillo de pruebas al emitirse el citado Auto de Vista, contraviniendo el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC), originando indefensión y total incertidumbre al pretender que corresponde a la vía administrativa la nulidad o anulabilidad del contrato.
El referido Auto de Vista 141/2016 no se pronunció sobre los extremos planteados en la contrademanda que basa la adquisición del bien inmueble en el cumplimiento de la Ley 3252; asimismo, debía fundamentar respecto a la acción reconvencional, omisión que constituye vulneración y desconocimiento a las normas procesales, ya que el procedimiento para interpretar, derogar y abrogar una ley, no corresponde al ámbito de la vía administrativa.
Los Vocales hoy demandados establecieron que la transferencia del inmueble es un acto administrativo sujeto a la decisión de la administración pública, pero esa afirmación en el presente caso no resulta evidente, pues objetivamente no consta la decisión administrativa entre dos entidades públicas. Contrariamente, la actora con carácter previo pudo impugnar la Ley 3252 que ha compelido a dos instituciones públicas para la cesión de este y otros bienes inmuebles, de manera que correspondía pronunciarse sobre la primacía y aplicabilidad de dicha ley que conforma al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, atingía a la parte actora plantear por otra vía que no sea la ordinaria ni la administrativa sobre la aplicabilidad de la Ley 3252. Por tanto, el Tribunal de apelación debió simplemente confirmar la Sentencia impugnada al no acreditarse ningún justificativo o causa legal de anulabilidad y disponer el desapoderamiento inmediato del inmueble a favor de la entidad municipal antes mencionada, puesto que no corresponde a la autoridad judicial pronunciarse sobre la ley y solo incumbe su acatamiento.
Al establecerse objetivamente que la transferencia del bien inmueble realizado por el Banco Sur Sociedad Anónima (S.A.) “En Liquidación” se materializó en cumplimiento a la Ley 3252, y no deviene de una decisión administrativa que luego se hubiese plasmado en un contrato administrativo entre dos entidades públicas, por lo que el Auto Vista 141/2016, al disponer la nulidad de obrados hasta la etapa de presentación de una nueva demanda ante la autoridad competente; es decir, a la vía administrativa, resulta fuera de lugar que luego mediante una Resolución Administrativa se pretenda jurídicamente la nulidad de la transferencia del inmueble, sin considerar la Ley antes referida. El mencionado Auto de Vista violenta el ordenamiento jurídico, pues no es posible que mediante una Resolución en vía administrativa se disponga la nulidad de una transferencia, disponiendo la inaplicabilidad de dicha ley, lo que además resulta inconstitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2.
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil
- III.3. Sobre las nulidades procesales
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR en parte