SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Efectuadas esas precisiones doctrinales de normativa y de jurisprudencia, corresponde analizar la problemática planteada por el ahora accionante, quien alegó que en el proceso ordinario de nulidad de contrato y de escritura pública, así como de reivindicación de derecho propietario sobre un bien inmueble, interpuesto por Gabriela Gushi Durán de Velasco -ahora tercera interesada- por sí y en representación de sus hermanos Juan Alcides, Patricia y Carola Guschi Durán contra el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, se dictó la Sentencia 14/2015 de 8 de octubre, que declaró improbada la demanda y probada la acción reconvencional planteada contra el mencionado ente municipal e improbadas las excepciones, con costas. Ese fallo fue impugnado por la vía del recurso de apelación por parte de los demandantes, pronunciándose el Auto de Vista 141/2016 de 7 de junio, disponiéndose la anulación de obrados hasta que la actora inicie nueva acción legal mediante la vía llamada por ley -vía administrativa-. Sin embargo, ese fallo carece de una debida fundamentación y motivación respecto a la identificación y datos sobre los documentos de identificación a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, no existiendo una individualización descriptiva o detallada de dicho documento. Ese Auto de Vista, en criterio del ahora accionante, carece de precisión, claridad, coherencia y congruencia al no referirse a la motivación para la transferencia del inmueble. Dicha Resolución anuló obrados hasta el Auto de admisión, disponiendo que la parte actora acuda a la vía administrativa, pero lo curioso es que en ninguna parte, el Tribunal de alzada se refirió sobre la acción reconvencional planteada por el mencionado ente municipal, omisión que desconoce normas procesales, ya que no es precisamente la vía administrativa la idónea para interpretar, derogar o abrogar la Ley 3252 que compelió a dos instituciones públicas para la cesión de este y otros inmuebles.
La parte accionante reclama que con el referido Auto de Vista 141/2016 se notificó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta en Secretaría del Tribunal de alzada, que se encuentra a una distancia de 800 km de Riberalta, pese a que a tiempo de responder a la demanda, se señaló domicilio en el edificio municipal. Y por otra parte, con los Autos que rechazaron el recurso de casación y el incidente de nulidad, se notificó por error al anterior Alcalde y no así al actual, dejando de esa manera en total indefensión al mencionado ente municipal.
De la relación efectuada, surgen nítidamente dos reclamos concretos en la presente acción de amparo constitucional: el primero referido a que el Auto de Vista 141/2016 carece de fundamentación, motivación y coherencia, y el segundo, que con los rechazos del recurso de casación y el incidente de nulidad se notificó al anterior Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta y no así a la actual autoridad, dejándolo en estado absoluto de indefensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2.
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil
- III.3. Sobre las nulidades procesales
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- CONFIRMAR en parte