SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

ii)

ii) En cuanto al incidente de nulidad de notificación que planteó el representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta consta que en esa oportunidad se reclamó que con el Auto de Vista 141/2016 se notificó al anterior Alcalde del citado ente municipal, y no así al actual, quien ejerce el cargo desde el 29 de mayo de 2015, situación irregular que dejó en estado de indefensión al referido Gobierno Autónomo Municipal. Dicho incidente fue resuelto por el Tribunal de alzada a través del Auto Interlocutorio 18/2017 de 8 de marzo, en el cual al respecto señaló lo siguiente: El art. 82.I del CPC establece que todas las actuaciones posteriores a las citaciones con la demanda y reconvención, deberán ser notificadas a las partes en Secretaría del juzgado o tribunal, añadiendo que el art. 84 de citado Código dispone que las partes y los abogados tendrán la carga procesal de asistir obligatoriamente a la Secretaría del juzgado o tribunal, por lo que en caso de que no se apersonaran, se tendrá por efectuada la notificación. Que, interpretando y valorando el comportamiento técnico procesal del comunicador diligenciero, se concluye que no se cometió vulneración a los principios legales que regulan la materia capaz de originar nulidad procesal alguna, por lo que se rechazó el incidente formulado.

Por lo anotado, este Tribunal evidencia que en el indicado fallo los Vocales ahora demandados no efectuaron ningún análisis en torno a la irregularidad denunciada sobre una notificación practicada a una persona que ya no era parte procesal, y simplemente se limitaron a señalar que es obligación de las partes acudir a los juzgados y tribunales, sin considerar que la notificación con los actuados procesales debe ser practicada inexcusablemente a las partes procesales; tampoco tomaron en cuenta que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las nulidades procesales no solo son textuales sino que por mandato del art. 105.II del CPC, dichas nulidades procesales también son virtuales, esto es, que puede ser declarada la nulidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad y se tenga certeza de la existencia de un estado de indefensión, criterios que no fueron valorados en el presente caso por los Vocales suscribientes del Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2017 -ahora demandados-, quienes no tomaron en cuenta que la diligencia fue practicada a una persona distinta que ya no representaba al Gobierno Autónomo Municipal ahora accionante. Con ese argumento, los Vocales hoy demandados convalidaron una irregular diligencia de notificación practicada a una ex autoridad municipal que ya no era parte dentro de dicho proceso por haber dejado de ejercer el cargo dos años antes, incurriéndose en una omisión al dejar de notificar como legalmente correspondía a quien en ese momento ejercía la función de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, y que por esa condición se constituía en parte dentro del referido proceso ordinario.

     Consiguientemente, al dictar el Auto Interlocutorio 18/2017, a través del cual se rechazó el incidente de nulidad de obrados ante la irregular notificación de referencia, los Vocales ahora demandados incurrieron en una lesión al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación que exige no solamente una exposición coherente, clara y armónica entre lo reclamado y lo resuelto por el Tribunal de alzada, sino por omitir pronunciarse sobre lo concretamente reclamado. En ese sentido, corresponde conceder la tutela impetrada dejando sin efecto referido Auto interlocutorio y disponer que los Vocales hoy demandados resuelvan el incidente de nulidad planteado de acuerdo a los fundamentos desarrollados en este fallo constitucional.