SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

a)

En el recurso de apelación, expusieron los siguientes argumentos, que no fueron respondidos por los demandados: a) El incidentista se apersonó al proceso, contestó y reconvino la demanda en el memorial de “6 de octubre de 2015”, por lo que se evidencia que la citación mediante edictos cumplió con el objetivo de comunicar el contenido de la demanda que pesa contra aquel, por lo que no se causó su indefensión, puesto que puede presentar pruebas y asumir defensa dentro de la causa; b) El primer acto procesal efectuado por Miguel Ángel Ortiz Tomasi fue el “6 de octubre de 2015”; no obstante, no formuló demanda de nulidad de la citación, sino que presentó pruebas dando por válidos los actuados procesales producidos hasta esa fecha, cumpliéndose lo previsto en el art. 107.II del CPC al convalidar los vicios demandados; c) Se solicitó al Tribunal de alzada demandado que ejerza tutela sobre las actuaciones incoherentes del Juez a quo, toda vez que mediante Auto Definitivo de 7 de enero de 2016, este se pronunció sobre la presunta indefensión ocasionada al prenombrado incidentista, concluyendo que no existía dicha indefensión al practicarse la citación de conformidad a lo establecido en el art. 78 del mencionado Código; empero, esa misma autoridad judicial emitió el Auto de 23 de febrero de igual año anulando obrados, indicando que la diligencia no se practicó en el domicilio real del señalado incidentista; d) El Juez de primera instancia determinó el saneamiento procesal fuera de término, contraviniendo los arts. 365 y 366 de la norma antes mencionada, por cuanto ello corresponde ser realizado en la etapa preliminar, o según el régimen procesal anterior al momento de trabar la relación procesal, tal como establecía la Disposición Especial Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, norma que de ningún modo facultaba al Juez a quo a anular obrados por efecto del saneamiento, por cuanto la nulidad está expresamente determinada por ley y es de última ratio; razón por la cual, se advierte que el juzgador interpretó erróneamente la naturaleza y finalidad del saneamiento procesal, pretendiendo que por medio de un incidente se resuelvan cuestiones de fondo inherentes a otra etapa procesal, disponiendo arbitrariamente la nulidad de obrados, lo que vulneró el debido proceso; y, e) El Juzgador no es competente para anular obrados oficiosamente hasta la etapa de admisión de la demanda, alegando la ausencia de legitimación activa del demandante, porque provocaría lesión a la seguridad jurídica.

En ese contexto, los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación no se manifestaron sobre todos los puntos de agravio reflejados en el memorial de apelación, tornándose el Auto de Vista en un fallo incongruente, además de no ser pertinente al resolver los mismos hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el Auto Definitivo de 7 de enero de 2016 dentro del cual se afirmó que Miguel Ángel Ortíz Tomasi puede asumir la causa en el estado en que se encuentre, fallo que fue ejecutoriado mediante providencia de 2 de febrero de ese año, por lo que el Tribunal de alzada demandado no debió emitir pronunciamiento alguno en cuanto a aspectos que ya tienen calidad de cosa juzgada, tal cual lo establece el art. 398 del CPC.

En respuesta al referido recurso, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 390-16, determinando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Compañía accionante y confirmando totalmente el Auto de 23 de febrero de 2016, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes fundamentos: a) El incidente planteado por Miguel Ángel Ortíz Tomasi, reúne los presupuestos establecidos en la SC 0731/2010-R de 26 de julio que fueron ampliados por la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, al causarse indefensión por no citarlo con la demanda y el Auto de admisión en forma personal o por cédula de acuerdo a los arts. 120 y 121 del CPCabrg, siendo evidente que la COCECA S.A. -entidad hoy accionante- conocía el domicilio del demandado, al margen que el Juez de la causa debió emplear todos los medios posibles para “dar” con el domicilio actual del demandado para citarlo de acuerdo a los preceptos prenombrados para no dejarlo en indefensión, resultando evidente la vulneración del derecho a la defensa; y, b) Se evidenció que la Resolución apelada protegió de manera efectiva los derechos y garantías constitucionales del demandado, por cuanto no se agotaron los medios necesarios para “dar” con el domicilio actual de este último, mismo que debió ser citado personalmente o por cédula para poder ejercer su derecho a la defensa, y no así disponerse la citación a través de un edicto de prensa a simple solicitud de la parte demandante -ahora accionante-, sin considerar que ese medio es una excepción a la regla de la citación personal.

Así detallados los antecedentes, se tiene que evidentemente el Auto de Vista 390-16 no es congruente respecto a los agravios expuestos en apelación, lo que deviene en falta de fundamentación y motivación de ese fallo; toda vez que, las autoridades demandadas con argumentos reiterativos se limitaron a indicar que debieron emplearse todos los medios posibles para “dar” con el domicilio actual del demandado para citarlo de acuerdo a los arts. 120 y 121 del CPCabrg para no dejarlo en indefensión.

En ese sentido, debe tenerse presente que la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- establece que: “Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: (…) 2. El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código” (sic), por lo que se advierte que el Auto de Vista hoy refutado se basó en normativa derogada, que torna a la explicación brindada en arbitraria y por consiguiente carente de fundamentación, menos se evidencia que las autoridades judiciales demandadas hubiesen expuesto por qué debe considerarse por cumplidos los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para disponer la procedencia de la nulidad de actuados, indicando únicamente que aquellos fueron cumplidos de conformidad al entendimiento vertido en la SC 0731/2010-R que fue ampliado por la SCP 0376/2015-S1, lo que devino en la duda razonable del representante de la entidad accionante respecto a los motivos que llevaron a los Vocales demandados a confirmar la Resolución apelada.