SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
III.4. Otras consideraciones
En el caso en análisis y conforme a los antecedentes que han originado esta acción de amparo constitucional, ciertamente se evidencia la existencia de terceros interesados, los cuales no han sido convocados por el Juez de garantías, pues conforme se tiene del Auto de 12 de junio de 2017, tan solo admitió la demanda contra las autoridades demandadas.
Ahora bien, conforme al art. 31 del CPCo ciertamente la Jueza o Juez o Tribunal de garantías podrá convocar a terceros interesados cuando considere necesario; empero, en el caso en análisis, no se tiene que el Juez de garantías hubiese explicado porque no era necesario convocar a Apolonia Sucare Yure, Tania Aracely Serrano Costas, Yovana Rios Añez, Miguel Ángel Ortíz Tomasi, Liliana Quezada e Ivar Antelo Dorado en tal condición, habiendo inobservado el cumplimiento de la normativa procesal constitucional.
No obstante de lo anterior, mas allá de la participación que hubiesen tenido los terceros interesados, este Tribunal llegó a establecer que en el caso fue evidente la lesión de los derechos que asiste a la parte accionante; en cuyo mérito, determinó conceder la tutela, razón por la cual no advirtió como determinante declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por no haberse citado a los terceros interesados, lo que no impide asumir las medidas respectivas en contra del Juez de garantías, por la forma tan descuidada de llevar adelante el proceso constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- probada
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- III.2. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.4. Otras consideraciones
- 3° Llamar severamente la atención