SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la sustanciación de un proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros, por Auto interlocutorio de 7 de enero de 2016, el Juez a quo resolvió la supuesta indefensión denunciada por el demandado Miguel Ángel Ortíz Tomasi, aparentemente causado por la citación efectuada mediante Edictos de prensa, estableciendo que no se evidenció indefensión alguna al practicarse el régimen previsto por el art. 78 del Código Procesal Civil (CPC) y que el demandado podía asumir el proceso en el estado en que se encuentre; sin embargo, contradictoriamente dicta el Auto interlocutorio de 23 de febrero de igual año, anulando obrados, señalando entre una de las supuestas causales de indefensión el no haberse practicado la citación al demandado en su domicilio real, declarando probado el incidente y anulando obrados, es así que sin entrar en el fondo dictó el saneamiento procesal fuera de término, cuando en realidad el momento oportuno para ello correspondía a las actividades específicas de la Audiencia preliminar o al momento de dictar el Auto que trabo la relación procesal.

Contra dicha determinación, presentaron recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, quienes emitieron el Auto de Vista 390-16 de 8 de noviembre de 2016, el cual se limita a citar doctrina y jurisprudencia sin fundamentar y motivar su decisión ni ingresar al fondo de la problemática planteada, omitiendo expresar cómo se originó la indefensión del incidentista, Miguel Ángel Ortíz Tomasi, cuando de los antecedentes del proceso se evidencia que este fue citado de conformidad al art. 78 del CPC, se apersonó, contestó la demanda y reconvino la misma, ejerciendo su derecho a la defensa sin objetar el medio de comunicación empleado; por consiguiente, si el nombrado consideraba como lesionados sus derechos, debió plantear incidente de nulidad en su primera actuación, pero este aspecto no fue considerado por los Vocales demandados, quienes soslayaron valorar los elementos de prueba aportados.