SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
II.3.
II.3. El 27 de noviembre de 2015, Renato Azziz Tomelic Abdala representante de Miguel Ángel Ortíz Tomasi se apersonó nuevamente contestando y reconviniendo la demanda, indicando que: “Mediante memorial de presentación en el juzgado el día Lunes 12 de Octubre de 2.015, mi mandante Miguel Angel Ortiz Tomasi, en su calidad de demandado contesto la misma interpuesta por la compañía ‘COCECA’ S.A., negándola en todos sus extremos (…) Como la demanda es totalmente falsa, interpuso demanda reconvencional (…) asumiendo de esta manera su condición de parte o sujeto procesal en la presente causa…” (sic); además, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra la providencia de 23 de octubre de 2015 (fs. 582 a 583), escrito que fue contestado por la entidad hoy accionante mediante memorial presentado el 4 de enero de 2016 (fs. 610 a 616), mereciendo el Auto Definitivo de 7 del señalado mes y año que declaró sin lugar al recurso de reposición, concediéndose el recurso alternativo de apelación (fs. 617 a 618), fallo que fue ejecutoriado a través de la providencia de 2 de febrero del mismo año (fs. 620 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- probada
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- III.2. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.4. Otras consideraciones
- 3° Llamar severamente la atención