SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

i)

Ahora bien, tanto en el memorial como en la audiencia de amparo constitucional, la parte accionante señaló que los Vocales demandados: i) Fundaron el Auto de Vista 390-16 en los arts. 120 y 121 del CPCabrg, cuando los mismos ya no estaban vigentes en razón de la vigencia anticipada del Código Procesal Civil y luego citaron el art. 105 de este último Código, para afirmar que la falta de notificación con la demanda de manera personal o por cédula era un defecto insubsanable, lo que deviene en falta de fundamentación; ii) No consideraron las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de nulidad de actuados como ser que el acto viciado de nulidad debe causar perjuicio personal y directo, provocar indefensión, el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y demostrable, además de ser denunciado oportunamente en la respectiva etapa procesal -oportunidad y preclusión- y no debe ser convalidado, por lo que el Auto de Vista refutado no se encuentra debidamente motivado; iii) No resolvieron todos los puntos de agravio vertidos en apelación, como ser que: a) El Juez de primera instancia al momento de anular obrados no consideró que la primera actuación del incidentista tuvo lugar mediante escrito de “6 de octubre de 2015” en el que se apersonó, contestó y reconvino la demanda, cumpliéndose con el objetivo de comunicar la demanda por la publicación de edictos, por lo que no se provocó su indefensión, al margen que convalidó el presunto acto viciado al no solicitar la nulidad de la citación, tal como establece el art. 107.II del CPC; b) El Juez a quo se pronunció sobre la supuesta indefensión del incidentista en el Auto Definitivo de 7 de enero de 2016, mismo que adquirió calidad de cosa juzgada; c) El nombrado contravino los arts. 365 y 366 del CPC al determinar el saneamiento procesal fuera de término, por lo que interpretó erróneamente la naturaleza y finalidad del saneamiento; d) La autoridad judicial mencionada no es competente para anular obrados de manera oficiosa alegando la falta de legitimación activa de la entidad accionante; más aún cuando por Escritura Pública 465/2010 de 28 de junio se amplió el plazo de duración de COCECA S.A.; y, e) El Juez de primera instancia afirmó que la figura del tercero interesado no existe en la norma vigente y no se aplica al proceso ordinario, sin considerar que ya fue resuelto ese extremo mediante Auto Definitivo de 5 de octubre de 2015, por lo que el fallo impugnado carece de congruencia; y, iv) Resolvieron los mismos hechos que ya fueron resueltos por Auto Definitivo de 7 de enero de 2016, cuando dichas autoridades demandadas no debieron emitir pronunciamiento alguno en cuanto a aspectos que ya tienen calidad de cosa juzgada, tal como estipula el art. 398 del CPC, por lo que la Resolución de alzada carece de la debida pertinencia.

A mérito de la determinación asumida por el Juez a quo, la entidad accionante expuso en apelación los siguientes agravios: i) El incidentista se apersonó al proceso, contestó la demanda y reconvino mediante memorial de “6 de octubre de 2015”, cumpliendo la citación mediante edictos con su objetivo, por lo que no existe indefensión que funde la nulidad de actuados; ii) Las nulidades deben demandarse en el primer acto procesal por aquel que se creyere afectado, teniéndose que Miguel Ángel Ortíz Tomasi en ningún momento demandó la nulidad de citación o expuso que esta le causó indefensión, reconociendo todos los actos formales producidos hasta la fecha de su apersonamiento, cumpliéndose con lo determinado en el art. 107.II del CPC, al convalidar los vicios demandados; iii) El Auto Definitivo de 7 de enero de 2016, al momento de resolver el recurso de reposición, concluyó la inexistencia de la alegada indefensión de Miguel Ángel Ortíz Tomasi, pero contradictoriamente en el fallo apelado anuló obrados por la misma causal ya resuelta y ejecutoriada, lo cual lesiona la seguridad jurídica; iv) El Juez a quo contravino los arts. 365 y 366 del CPC, disponiendo el saneamiento procesal fuera de término, cuando ello corresponde a la audiencia preliminar, no facultándose a la autoridad jurisdiccional a anular obrados por efecto del saneamiento, sino a aclarar extremos contradictorios, oscuros o imprecisos, criterio que se mantiene desde la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, por lo que tanto en el nuevo como en el anterior régimen procesal, el referido Juez interpretó equivocadamente los efectos y naturaleza del saneamiento procesal, lo cual lesionó el debido proceso; y, v) La legitimación activa debió ser observada por la autoridad judicial de primera instancia cuando admitió la demanda, estando también facultadas las partes procesales para objetar la legitimación, en el presente caso, el Juez a quo no tiene competencia para anular obrados de oficio alegando la falta de legitimación del demandado en esa etapa del proceso. Razones por las cuales solicitó que se declare procedente la apelación en efecto suspensivo, disponiéndose el pago de costas y costos.