SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
i)
Ahora bien, tanto en el memorial como en la audiencia de amparo constitucional, la parte accionante señaló que los Vocales demandados: i) Fundaron el Auto de Vista 390-16 en los arts. 120 y 121 del CPCabrg, cuando los mismos ya no estaban vigentes en razón de la vigencia anticipada del Código Procesal Civil y luego citaron el art. 105 de este último Código, para afirmar que la falta de notificación con la demanda de manera personal o por cédula era un defecto insubsanable, lo que deviene en falta de fundamentación; ii) No consideraron las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de nulidad de actuados como ser que el acto viciado de nulidad debe causar perjuicio personal y directo, provocar indefensión, el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y demostrable, además de ser denunciado oportunamente en la respectiva etapa procesal -oportunidad y preclusión- y no debe ser convalidado, por lo que el Auto de Vista refutado no se encuentra debidamente motivado; iii) No resolvieron todos los puntos de agravio vertidos en apelación, como ser que: a) El Juez de primera instancia al momento de anular obrados no consideró que la primera actuación del incidentista tuvo lugar mediante escrito de “6 de octubre de 2015” en el que se apersonó, contestó y reconvino la demanda, cumpliéndose con el objetivo de comunicar la demanda por la publicación de edictos, por lo que no se provocó su indefensión, al margen que convalidó el presunto acto viciado al no solicitar la nulidad de la citación, tal como establece el art. 107.II del CPC; b) El Juez a quo se pronunció sobre la supuesta indefensión del incidentista en el Auto Definitivo de 7 de enero de 2016, mismo que adquirió calidad de cosa juzgada; c) El nombrado contravino los arts. 365 y 366 del CPC al determinar el saneamiento procesal fuera de término, por lo que interpretó erróneamente la naturaleza y finalidad del saneamiento; d) La autoridad judicial mencionada no es competente para anular obrados de manera oficiosa alegando la falta de legitimación activa de la entidad accionante; más aún cuando por Escritura Pública 465/2010 de 28 de junio se amplió el plazo de duración de COCECA S.A.; y, e) El Juez de primera instancia afirmó que la figura del tercero interesado no existe en la norma vigente y no se aplica al proceso ordinario, sin considerar que ya fue resuelto ese extremo mediante Auto Definitivo de 5 de octubre de 2015, por lo que el fallo impugnado carece de congruencia; y, iv) Resolvieron los mismos hechos que ya fueron resueltos por Auto Definitivo de 7 de enero de 2016, cuando dichas autoridades demandadas no debieron emitir pronunciamiento alguno en cuanto a aspectos que ya tienen calidad de cosa juzgada, tal como estipula el art. 398 del CPC, por lo que la Resolución de alzada carece de la debida pertinencia.
A mérito de la determinación asumida por el Juez a quo, la entidad accionante expuso en apelación los siguientes agravios: i) El incidentista se apersonó al proceso, contestó la demanda y reconvino mediante memorial de “6 de octubre de 2015”, cumpliendo la citación mediante edictos con su objetivo, por lo que no existe indefensión que funde la nulidad de actuados; ii) Las nulidades deben demandarse en el primer acto procesal por aquel que se creyere afectado, teniéndose que Miguel Ángel Ortíz Tomasi en ningún momento demandó la nulidad de citación o expuso que esta le causó indefensión, reconociendo todos los actos formales producidos hasta la fecha de su apersonamiento, cumpliéndose con lo determinado en el art. 107.II del CPC, al convalidar los vicios demandados; iii) El Auto Definitivo de 7 de enero de 2016, al momento de resolver el recurso de reposición, concluyó la inexistencia de la alegada indefensión de Miguel Ángel Ortíz Tomasi, pero contradictoriamente en el fallo apelado anuló obrados por la misma causal ya resuelta y ejecutoriada, lo cual lesiona la seguridad jurídica; iv) El Juez a quo contravino los arts. 365 y 366 del CPC, disponiendo el saneamiento procesal fuera de término, cuando ello corresponde a la audiencia preliminar, no facultándose a la autoridad jurisdiccional a anular obrados por efecto del saneamiento, sino a aclarar extremos contradictorios, oscuros o imprecisos, criterio que se mantiene desde la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, por lo que tanto en el nuevo como en el anterior régimen procesal, el referido Juez interpretó equivocadamente los efectos y naturaleza del saneamiento procesal, lo cual lesionó el debido proceso; y, v) La legitimación activa debió ser observada por la autoridad judicial de primera instancia cuando admitió la demanda, estando también facultadas las partes procesales para objetar la legitimación, en el presente caso, el Juez a quo no tiene competencia para anular obrados de oficio alegando la falta de legitimación del demandado en esa etapa del proceso. Razones por las cuales solicitó que se declare procedente la apelación en efecto suspensivo, disponiéndose el pago de costas y costos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- probada
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- III.2. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- III.4. Otras consideraciones
- 3° Llamar severamente la atención