SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

probada

El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 737 a 739 vta., declaró “probada” (sic) la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 390-16 y disponiendo que las autoridades demandadas dicten un nuevo fallo en el plazo de quince días computables a partir de la notificación de la Resolución constitucional, debiendo respetar los derechos y garantías tutelados; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados no consideraron lo expuesto por la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril sobre los presupuestos a ser observados para la procedencia de nulidades procesales; 2) El Tribunal de alzada demandado ratificó lo argumentado por el Juez de primera instancia, amparándose en los arts. 120 y 121 del CPCabrg, norma que no se encontraba vigente por regir de forma anticipada el régimen de comunicación procesal prevista en los arts. 73 al 88 del CPC, como se advierte de los memoriales del incidentista, quien se valió de los arts. 105 al 107 de esta última norma para alegar una posible nulidad; 3) Miguel Ángel Ortíz Tomasi, se apersonó al proceso, contestó la demanda reconviniéndola, propuso pruebas y presentó recurso de reposición solicitando se anulen obrados por presuntamente haber ocasionado su indefensión, lo cual fue resuelto por Auto Definitivo de 7 de enero de 2016 en el cual el Juez de la causa alegó que no existía indefensión ni causal que funde nulidad de obrados, fallo que tiene calidad de cosa juzgada, tal como se evidencia del proveído de 2 de febrero de igual año; no obstante, el nombrado planteó incidente de nulidad y saneamiento procesal -por memorial presentado el 11 del mismo mes y año- reiterando los alegatos expuestos en el recurso de reposición, lo que no merecía pronunciamiento alguno, pues ya fue considerado por el precitado Auto Definitivo; sin embargo, se anularon obrados hasta la demanda; 4) El incidentista no reclamó oportunamente la supuesta nulidad, toda vez que la finalidad del recurso de reposición no es la nulidad de obrados, sino la de advertir al juzgador sobre un acto contrario al debido proceso para que este lo reponga, por lo que el nombrado convalidó el acto presuntamente nulo; 5) Lo precedentemente expuesto fue desarrollado en el memorial de apelación, pero no mereció interpretación ni valoración integral por parte de los Vocales demandados, quienes no aplicaron la normativa vigente a los hechos evidenciados en la causa, convalidando las lesiones contenidas en el fallo del Juez a quo, por lo que el Auto de Vista hoy refutado carece de motivación y fundamentación respecto a la razón por la cual la citación por edictos causó agravio o indefensión al incidentista, más aun cuando este contaba con defensor de oficio; y, 6) Al margen de la indefensión acusada por la parte apelante -hoy accionante-, refirió otros agravios referidos a los terceros interesados, la personería y capacidad del demandante, la efectividad, alcance y oportunidad y alcance del saneamiento procesal, los cuales no fueron considerados por las autoridades judiciales demandadas, vulnerando los derechos y garantías constitucionales reclamados por la parte ahora accionante.