SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, sostuvo que: 1) De acuerdo al Reglamento General se dispone que el Concejal Secretario registrará la asistencia, ausencia, permisos, declaratorias en comisión, y atrasos; asimismo, elaborar la planilla salarial en función al registro de actividades y asistencia a sesiones del Concejo Municipal y suscribirlos juntamente con el Presidente del Concejo Municipal; 2) Es competencia del Secretario y no así del Presidente del Concejo Municipal elaborar planillas y establecer descuentos, según el Reglamento General; 3) En junio de 2017 se agravó la situación, puesto que dirigentes pusieron policías sindicales en la puerta de la sala de sesiones a efectos de interferirles el ingreso; 4) Inclusive el ejecutivo municipal ordenó que “…no se le pague ni un boliviano de sus dietas de sus salarios…” (sic) correspondientes al referido mes y año; 5) Para acreditar su trabajo adjuntaron fotografías que reflejan que sus personas se encontraban en ejercicio de sus funciones públicas; 6) El Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Palca se negó a recepcionar sus notas de justificativo de inasistencia; empero, estas fueron pegadas en la puerta del Salón Rojo del referido Concejo Municipal; 7) Solicitaron se ordene el pago de salarios específicamente los que corresponden a abril, mayo y junio del referido año, conforme al Reglamento General; y, 8) El codemandado René Rondo Saico prolonga su función como Presidente del mencionado Concejo Municipal aduciendo que habría sido elegido en octubre de 2016 pese a que la fecha de su elección fue el 3 de junio de ese año y solamente fue ratificado en octubre de igual año, producto de una acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La proscripción de vías de hecho en el Estado Constitucional de Derecho. Jurisprudencia reiterada
- stado constitucional de Derecho'
- proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas
- se ha asumido una protección de los seres humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos han sido cometidos a través de medidas de hecho, es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza o a determinaciones lesivas de la integridad, propiedad y otras.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’
- III.2. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- REVOCAR
- 1° CONCEDER