SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
iii)
iii) En cuanto a los descuentos injustificados aplicados a los salarios de los Concejales ahora accionantes por parte del Alcalde hoy demandado respecto a los hechos denunciados el 27 de abril, 2 y 3 de mayo de 2017, en razón de los cuales se les habría impedido el ejercicio de sus funciones, corresponde señalar que no se demostró ante esta jurisdicción constitucional con documentación idónea que aquellos descuentos se realizaron en vulneración de su Reglamento General respecto a abril y mayo del mencionado año; sin embargo, esto no implica que los Concejales accionantes no puedan efectuar los reclamos respectivos ante la instancia interna correspondiente para pedir la restitución de los salarios reclamados con referencia a los meses de abril y mayo del citado año.
Con relación a los descuentos ocurridos en junio, mismos que habrían mermado en su totalidad los salarios de los Concejales accionantes corresponde tener presente que el art. 48.3 del Reglamento General del Concejo Municipal de Palca, establece que entre las atribuciones del Concejal Secretario, figuran las de “Controlar y registrar la asistencia, ausencia, permisos, declaratorias en comisión, atrasos en las sesiones del pleno del concejo municipal y comisiones”. Luego, el numeral 15 de dicho artículo señala otra atribución más del Concejal Secretario referida a “Elaborar la planilla salarial en función al registro de actividades y asistencia a sesiones del Concejo Municipal y suscribirlos juntamente con la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal”.
En ese sentido el Presidente del Concejo Municipal no puede determinar de forma discrecional y unilateral la asistencia o inasistencia de los Concejales Municipales a las sesiones ordinarias o extraordinarias o la realización de otras actividades que estos efectúen en ejercicio de sus funciones; sino que estas deberán ser dilucidadas de acuerdo a Reglamento General del mismo Concejo, caso contrario se afecta el ejercicio a la función pública que realizan los Concejales Municipales electos por voto popular.
Por consiguiente, los descuentos salariales ahora reclamados respecto al mes de junio de 2017 efectuados por el Ejecutivo Municipal en mérito a una instrucción expresa del Presidente del Concejo Municipal (Conclusión II.5.) debieron proceder de una planilla salarial elaborada por la Concejal Secretaria, como exige el art. 48.15 del referido Reglamento, cargo que se encontraría en acefalía ante la renuncia de la titular Verónica Quisbert Quispe según nota cursantes a fs. 28.
En este entendido sobre los salarios reclamados por los accionantes respecto a junio de 2017 corresponde su consideración por parte de las instancias del referido Concejo Municipal de acuerdo a los antecedentes referidos precedentemente, a efectos de dilucidarse la remuneración respectiva que correspondan a cada Concejal en específico, claro está una vez constituida una Directiva formal de acuerdo a lo establecido en su Reglamento General, pudiendo los accionantes activar los mecanismos disciplinarios necesarios para determinar responsabilidades en cuanto consideren pertinente.
Respecto a los codemandados Silvia Quispe Ramírez y Nicolás Tarqui Ticona, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, los mismos carecen de legitimación pasiva, puesto que no demostraron participación en los actos ilegales hoy denunciados, por lo que respecto a ellos, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La proscripción de vías de hecho en el Estado Constitucional de Derecho. Jurisprudencia reiterada
- stado constitucional de Derecho'
- proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas
- se ha asumido una protección de los seres humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos han sido cometidos a través de medidas de hecho, es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza o a determinaciones lesivas de la integridad, propiedad y otras.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’
- III.2. El derecho al ejercicio de una función pública y sus límites constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- REVOCAR
- 1° CONCEDER