SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2017-S3

Sucre, 8 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 20476-2017-41-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 61 vta. a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adela Gladys Azogue Cuellar de Gutiérrez en representación sin mandato de Alberto Azogue Cuellar contra Alfredo Romero, Director General; y, Tania Ávila, Encargada de Finanzas, ambos de la clínica INCOR Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 22 a 25, el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de agosto de 2017, al promediar la 1:00 horas, fue llevado de emergencia a la Clínica “INCOR” S.R.L., presentando el cuadro de infarto agudo, donde recibió las atenciones médicas; empero, una vez que quiso abandonar la misma, la Encargada de Finanzas de la referida Clínica -hoy codemandada-, le indicó que para poder salir tendría que cancelar la suma de Bs37 844,78.- (treinta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro 78/100 bolivianos), por concepto de pagos a dicho nosocomio, así como “Usd. 3.100.-” (sic) por honorarios médicos, al no contar con ese monto, suscribió una letra de cambio en garantía por su atención; sin embargo, se le exige de manera obligatoria la cancelación de las mencionadas sumas, “y otras más” (sic) monto que llega a Bs100 000.- (cien mil bolivianos), con el que no cuenta, por ser de escasos recursos económicos.

El 3 de agosto de 2017, a horas 11:00 se suscribió el alta solicitada -del cual no se le entregó una copia- para su traslado a un hospital público; empero, grande fue su sorpresa, cuando pretendia salir de la Clínica “INCOR” S.R.L., la codemandada le indicó que no podía hacerlo “hasta que pague su cuenta” (sic), dando esa orden a los guardias de seguridad, por lo que su libertad de locomoción se encuentra supeditada a una deuda económica pendiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga el cese de su retención indebida en la Clínica “INCOR” S.R.L.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59 vta., presentes las partes accionante y demandada, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Al ingresar a la Clínica “INCOR” S.R.L. suscribió un contrato de prestación de servicios; b) En dicha Clínica se le expresó que se lo consideraría como no existente en los registros “…como si este paciente no vaya a ser medicado” (sic), por no cancelar los montos de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos) y Bs70 000.- (setenta mil bolivianos) con los reajustes que se realizaron por la parte contable; c) Pese a ser de escasos recursos, se encuentra dispuesto a cancelar esa suma ya sea a través de pagos parciales o por medio de un plan de pagos o por los contratos que se tienen refrendados -contrato de la prestación de servicio y la suscripción de la letra de cambio-; d) Una vez conseguida una cama en un hospital público, para que pueda continuar con el tratamiento, el 3 de agosto de 2017 a horas 11:00, su concubina suscribió un documento de alta solicitada a efecto de que pueda ser trasladado; empero, en el momento de pretender salir le indicaron que no podía hacer uso de su derecho de locomoción, toda vez que tenía una cuenta pendiente, encontrándose retenido en dicho nosocomio, y que los guardias no le permiten salir; e) No se niega la deuda económica con la citada Clínica, pues existen consideraciones legales con relación a las obligaciones patrimoniales, que de ningún modo pueden ser coercidas a su pago a través del apremio corporal de la persona conforme al art. 1466 del Código Civil (CC), en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de estas podrán hacerse efectivas únicamente sobre el patrimonio de los responsables, sin que sea procedente el apremio corporal del deudor; f) En el presente caso, si bien no tiene el documento de alta médica, ello es debido a que no le otorgaron una copia del mismo; no obstante, ofrece en calidad de prueba testifical dos personas que presenciaron la suscripción y la firma de la referida alta pedida para que pueda salir de la mencionada Clínica; g) El muestrario fotográfico adjuntado a esta acción de libertad no demuestra que se encuentre con algún aparato de respiración mecánico u otro elemento para conservar la vida; es decir, que puede salir de la mencionada Clínica y ser atendido en otro hospital; y, h) También se le vulneran sus derechos a la salud y a la vida, previstos en los arts. 15.I y 35.I de la CPE, cuando “puede ser que (…) se encuentre actualmente sin que se le este proveyendo sus medicamentos” (sic).

En uso de su derecho a la réplica, manifestó que el demandado realizó una declaración en su intervención, refiriendo que su persona actualmente se encuentra fuera de peligro, además la salud es un derecho por ello no puede ser mercantilizada.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Alfredo Romero, Director General y Tania Ávila, Encargada de Finanzas, ambos de la Clínica “INCOR” S.R.L., a través de su abogado, en audiencia expresaron que: 1) No es evidente que el hoy accionante hubiera sido llevado a la citada Clínica sino que este se encontraba internado en el Hospital Universitario “Hernández Vera” de la Villa 1 de Mayo, siendo la Médica Carolina Chilo, quien “solicito que se lo atienda porque tenía un problema médico grave, un infarto…” (sic), así como el Médico Víctor Hugo Azogue Cuellar -hermano del hoy accionante-, documentación con la cual se presentaron en Secretaría, por lo que fue recibido en dicho nosocomio bajo la promesa de que serían pagados todos los gastos y honorarios médicos, ya que la Clínica es un centro de salud privado y a sabiendas de ello, los familiares aceptaron bajo promesa formal que cubrirían los gastos; sin embargo, “…no pagaron siquiera Bs.1 de ingreso para la cuenta de los gastos que ascienden a una cantidad que ellos han mencionado” (sic); 2) Se le hicieron los estudios correspondientes y se pusieron dos “stains” que son aparatos médicos de los cuales también se rehúsan pagar, cuando sin ellos estuviera muerto, como manifestaron los familiares “…estaba en estado de emergencia de salud si no lo atendían y lo operaban se moría…” (sic); 3) Respecto al alta médica, si ellos lo firmaron deberían tener una copia puesto que es un documento que ellos tienen que hacerlo y no la Clínica, solamente es una argucia para no pagar y se está utilizando esta acción de defensa para consumar una estafa, por lo que deben presentar el alta médica o la autorización de traslado a otro centro médico público o privado; no obstante, no se probó que se le tenga retenido y tampoco haber solicitado el alta médica; y, 4) Por lo expuesto pidieron se deniegue la tutela con disposición de costas.

Asimismo, haciendo uso de la palabra Alfredo Romero señaló que: i) La situación del accionante es muy especial, “porque había que darle solución al problema estamos hablando de las 2:00 a 3:00 aproximadamente (…), inmediatamente se procede a llevarlo a la sala de cateterismo a hacer el primer diagnóstico y después el terapéutico y colocar 2 stains de alto costo sus arterias coronarias para resolver la obstrucción que tiene el paciente en esas arterias y virtualmente darle solución al problema porque la solución pasaba por abrirle las arterias, después de ese procedimiento hecho por el equipo médico de la clínica, el paciente pasa a terapia intensiva porque al fin y al cabo tenía un infarto entonces se hacen todas la medidas y las medicaciones adecuadas para continuar su evolución” (sic); ii) “…el paciente está en buenas condiciones actualmente ya está fuera de terapia intensiva, está en una pieza privada entonces el paciente ya está en condiciones de buena evolución, es un paciente con infarto que por más que haya tenido una atención efectiva es un paciente que para para mantenerlo internado 4 o 5 día entonces está internado todavía, está recibiendo su medicación como corresponde está siendo atendido por enfermeras y por médicos, no hay ninguna falta de atención nosotros no somos irresponsables (…) entonces los problemas que hay son de este tipo cuando la gente no quiere pagar los servicios recibidos y estos servicios a veces son caros porque esta medicina compleja es cara, no estamos hablando de apéndice, vesícula, cesáreas estamos hablando de procedimientos que usan equipos complejos usan prótesis, requieren especialistas muy calificados en horas de la madrugada en fin todo eso tiene un costo importante (…) y es obvio que en la clínica se puede hacer descuentos especiales eso es cuestión de tratarlo y de conversarlo porque en eso no hay rigidez entonces en eso hay flexibilidad porque nos damos cuenta que hay gente de todas las posibilidades económicas pero lo que obviamente no podemos permitir de que un paciente después de recibir toda una atención recibir muchos medicamentos caros prótesis a parte de los servicios quiera solamente firmar una letra que ustedes saben que a muchas letras lo único que le falta es ponerle música porque es muy difícil efectuar el cobro con una letra, no quieren dar ninguna garantía prendaria…” (sic); y, iii) Si existe “…buena fe, pueden arreglar las cosas, con buena predisposición, no con actitudes mañosas, si yo llego y digo: Tengo dificultad económica pido que me hagan un descuento, una consideración o quiero que me den un plan de pago…” (sic).

Así también, Tania Ávila en audiencia expresó que: a) Los familiares del accionante se comprometieron a pagar a primera hora, cuando lo ingresaron a la Clínica “INCOR” S.R.L. a horas 3:00, y firmaron la letra de cambio, por lo que al día siguiente se le comunicó a la esposa que tenían que cumplir con la garantía que habían firmado, y esta le indicó que no tenían dinero para cancelar y que estarían prendando un auto para solucionar el pago; b) El “día de ayer” nuevamente se comunicó con los familiares, los cuales creyeron que el costo de la Clínica llegaría a ser de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) pero la cuenta era de Bs56 000.- (cincuenta y seis mil bolivianos), por cuanto se les dijo que trajeran los Bs40 000.- y ver qué solución se le daría por el resto; empero, por la tarde le manifestaron que solo podían conseguir Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos) y la letra de cambio que habían firmado, a lo que su persona les indicó que estaría bien pero que debían conseguir más “o me traen una documentación de una casa donde nosotros podamos hacerle un plan pero tampoco un plan de mucho tiempo…” (sic). Posteriormente se aproximó el abogado de la parte hoy accionante para hacer nuevamente la conciliación con Bs11 000.- (once mil bolivianos); no obstante, “hasta el momento” ninguno de los montos referidos fueron depositados, observando que no había la voluntad de cancelar lo adeudado; y, c) En ningún momento fue detenido el paciente -ahora accionante-, simplemente se les informó a los familiares que el nombrado debe ir cancelando el monto adeudado, “…porque en su momento cuando llegó, lo primero que hicimos fue atenderlo a él en vez de pedirle dinero…” (sic).

I.2.3. Resolución

Previamente y con la finalidad de tener mayores elementos de convicción, el Tribunal de garantías admitió la testificación de:

Diana Karina Ortega Paz, sostuvo que el “día de ayer” a horas 11:00 solicitó un informe médico, el mismo que fue entregado por la “Dra. Laguna” quien en ese instante le dijo que le espere a la Licenciada para que firme el alta pedida como constancia de que se estaba llevando al paciente hoy accionante y seria de su responsabilidad, posteriormente se fue a ver la cuenta, y solicitó además una copia del alta, donde se le habría respondido que después saldría todo en el historial; sin embargo, no pudo salir el nombrado para ser trasladado hasta la cancelación de toda la deuda.

Aclarando la parte demandada, indicó que respecto a esa atestación conforme al acuerdo al “contrato” los únicos que pueden solicitar el alta médica son los responsables, en este caso, el accionante y Víctor Hugo Azogue Cuellar -hermano-, y no así terceros.

Yamile Gutiérrez Azogue, señaló que se dirigió con la concubina del accionante para verlo, entonces salió la “Dra. Laguna porque ella pidió el informe” (sic), posteriormente le dijeron que esperara para que le dieran el alta pedida, el cual firmó, pero les manifestaron que no podían sacar al hoy accionante hasta que no se cancelara la cuenta, y que al ingresar para poder verlo ya no estaba recibiendo la medicación, por lo que se lo quería trasladar a un hospital público.

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 61 vta. a 62 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando a la Clínica “INCOR” S.R.L. que de manera inmediata proceda a la firma del “acta” y se proporcione la facilidad del traslado del accionante; asimismo, este último tiene la obligación de cumplir con la letra de cambio y llegar a un acuerdo favorable con la citada Clínica de ser posible, así como el traslado del paciente a algún centro de salud que los familiares decidan bajo responsabilidad de estos, bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisados y escuchados los datos procesales se establece que los pacientes pueden ser retenidos por un peligro inminente de la vida, así lo sostiene la SCP 0318/2016-S3 de 3 de marzo, en el presente caso de la confesión espontanea del demandado, se tiene que el ahora accionante se encuentra fuera de peligro y de terapia intensiva, por lo que la parte accionante ampara su petición en el art. 125 de la CPE, interponiendo esta acción de libertad por encontrarse indebidamente retenido; 2) Se pudo determinar que no se puede retener a un paciente por la falta de pago, más aun si en la misma audiencia se advirtió de una letra de cambio, lo que constituye una garantía que puede ser ejecutada por la vía civil, también se escuchó sobre la existencia de un automóvil que puede ser dado en garantía o puede ser también embargado como consecuencia de una letra de cambio, de lo que se puede establecer que existe una garantía a ejecutarse; y, 3) La “SC 0811/2015-S1” sostiene que no está permitido a ningún centro hospitalario sea este público o privado la retención de pacientes por no cumplir los gastos que hubiera demandado su internación, ya que ello constituye una medida de hecho que implica lesión al derecho a la libertad, debido a que son los bienes del deudor la garantía del cumplimiento de las obligaciones patrimoniales y no así su persona.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Informe Clínico de 2 de agosto de 2017, emitido por la Médica Carolina Chilo, de Medicina Interna del Hospital Universitario “Hernández Vera”, mediante el cual se transfirió a Alberto Azogue Cuellar -hoy accionante- a la Clínica “INCOR” S.R.L. (fs. 37).

II.2.  Cursa historial clínico de internación de 2 de agosto de 2017, por el cual el hoy accionante ingresó a la Clínica “INCOR” S.R.L., con dolor toráxico opresivo prolongado de gran intensidad que invadía el hombro y brazo izquierdo (fs. 35 y vta.).

II.3.  Contrato de prestación de servicios médicos quirúrgicos e internación, suscrito el 2 de agosto de 2017, por Víctor Hugo Azogue Cuellar -hermano- y el hoy accionante con la Clínica “INCOR” S.R.L. (fs. 53).

II.4. Cursa estado de cuenta expedido por la Clínica “INCOR” S.R.L., por los servicios prestados al ahora accionante, ascendiendo al monto de Bs37 844 78.- (fs. 4).

II.5. Papeleta de 2 de agosto de 2017, de ingresos por servicios en la Clínica “INCOR” S.R.L., otorgados al hoy accionante, reflejando un total de Bs “…31 534…” (sic [fs. 5]).

II.6.  Consta papeleta de 3 de agosto de 2017, de honorarios médicos brindados al hoy accionante, que arroja un monto de Bs21 576.- (veinte un mil quinientos setenta y seis bolivianos [fs. 6]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante manifiesta que se vulneraron sus derechos a la libertad física y de locomoción, en razón a que pese a habérsele dado alta médica solicitada para su traslado a un hospital público, se encuentra retenido en la Clínica “INCOR” S.R.L., ante la falta de cancelación de lo adeudado por concepto de atención médica y servicios hospitalarios recibidos, pese a haber suscrito un contrato de prestación de servicios y una letra de cambio para el pago de la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Retención de pacientes por falta pago en recintos hospitalarios públicos o privados


El art. 22 de la Norma Suprema, establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; asimismo, el art. 117.III también de la CPE, prevé que: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”; al respecto la normativa internacional a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 7.7, establece que: “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, con relación a pacientes retenidos en centros hospitalarios por falta de pago, estableció la tutela inmediata vía acción de libertad en dichos casos, sosteniendo lo siguiente: “i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.

ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto


El accionante a través de su representante manifiesta que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad, en razón a que pese a habérsele dado alta médica solicitada para su traslado a un hospital público, se encuentra retenido en la Clínica “INCOR” S.R.L., ante la falta de cancelación de lo adeudado por concepto de atención médica y servicios hospitalarios recibidos en dicho nosocomio, pese a haber suscrito un contrato de prestación de servicios y una letra de cambio para el respectivo pago.

De la relación de antecedentes y los argumentos expuestos por las partes, se tiene que el ahora accionante estuvo en el Hospital Universitario “Hernández Vera”, y fue transferido a la Clínica “INCOR” S.R.L. el 2 de agosto de 2017 por la gravedad de su afección, según informe de la Médica Carolina Chilo, (Conclusión fs. II.1.); constando historial clínico de internación de 2 de igual mes y año, por el que el prenombrado ingresó a la citada Clínica, con dolor toráxico opresivo prolongado de gran intensidad que invadía a hombro y brazo izquierdo (Conclusión II.2.), suscribiéndose asimismo un contrato de prestación de servicios médicos quirúrgicos e internación (Conclusión II.3.); emergente de esa internación, se expidió un estado de cuenta por el referido nosocomio por los servicios prestados al ahora accionante, que asciende al monto de Bs37 844 78.- (Conclusión II.4.), como también una papeleta de 2 de ese mes y año, de ingresos por servicios en la mencionada Clínica, otorgados al accionante, reflejando un total de Bs “…31 534..” (sic [Conclusión II.5.]), y finalmente la papeleta de 3 del señalado mes y año, por la cual denota el monto de Bs21 276.- por honorarios médicos (Conclusión II.6.).

Ahora bien, respecto a la problemática planteada, la parte accionante manifiesta que ante sus escasos recursos económicos, habría decidido su traslado a otro nosocomio público para continuar su tratamiento, para lo cual el 3 de agosto de 2017 al promediar las 11:00 horas se hubiera suscrito el alta médica solicitada; sin embargo, tras habérsele otorgado la misma no se le permitió salir de la Clínica, bajo el argumento de que debe cancelar la cuenta pendiente por los servicios médicos y hospitalarios recibidos durante su internación; respecto a esta reclamación la parte demandada negó la denunciada retención ilegal, señalando la codemandada en el informe presentado dentro de esta acción tutelar: “… en ningún momento no hemos detenido al paciente porque nosotros no detenemos a ningún paciente simplemente le informamos para que ellos sepan que el paciente tiene que ir cancelando …” (sic); asimismo, el hoy demandado a tiempo de su intervención en audiencia de la presente acción de defensa, refirió que: “…el paciente está en buenas condiciones actualmente ya está fuera de terapia intensiva, está en una pieza privada entonces el paciente ya está en condiciones de buena evolución, es un paciente con infarto que por más que haya tenido una atención efectiva es un paciente que para para mantenerlo internado 4 o 5 día entonces esta internado todavía, está recibiendo su medicación como corresponde está siendo atendido por enfermeras y por médicos, no hay ninguna falta de atención nosotros no somos irresponsables (…) no podemos permitir de que un paciente después de recibir toda una atención recibir muchos medicamentos caros prótesis a parte de los servicios quiera solamente firmar una letra que ustedes saben que a muchas letras lo único que le falta es ponerle música porque es muy difícil efectuar el cobro con una letra, no quieren dar ninguna garantía prendaria…” (sic).

En este sentido, se advierte que no obstante la negativa reiterada por los demandados de que el ahora accionante no se encontraría retenido por adeudos que tuviera con la Clínica “INCOR” S.R.L., tampoco demostraron que no se le habría otorgado el alta médica aludida y mucho menos acreditaron que la permanencia del nombrado en la indicada Clínica se deba a razones de estricta recomendación médica o de precautelar su vida -pese a que sucintamente se manifestó en audiencia de la presente acción de libertad que debía permanecer internado por 4 o 5 días por la afección que tuvo-, más al contrario se señaló que la condición y evolución del paciente -hoy accionante- es buena, encontrándose fuera de terapia intensiva; denotándose de ello la inexistencia evidenciable de razones médicas de inexcusable consideración que justifiquen la permanencia de este en dicho nosocomio, cuando el nombrado por su condición económica pretende su traslado a un hospital público, aspecto que no puede ser impedido por la falta de cancelación del monto adeudado por los servicios prestados; contando para el cumplimiento de la obligación contraída con un contrato de prestación de servicios médicos, quirúrgicos e internación suscrito entre la parte accionante con la Clínica “INCOR” S.R.L. y una letra de cambio -mencionada por ambas partes procesales-, no siendo tampoco un argumento válido para la retención del paciente el esgrimido por el hoy demandado en el que arguye que ese instrumento ejecutivo es de difícil cobranza, toda vez que la aducida dificultad de ejecución de una letra de cambio no puede constituir un motivo para retener al ahora accionante.

Por lo que se concluye que el hoy accionante se encuentra indebidamente retenido en la Clínica “INCOR” S.R.L., toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no está permitida la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, constituyendo ese acto una vulneración a los derechos a la libertad y de locomoción, además de lesionar el derecho a la dignidad, al pretender utilizar la retención como un medio coercitivo para conseguir un fin estrictamente patrimonial; pudiendo la parte demandada exigir el cumplimiento de lo adeudado a través de los mecanismos judiciales idóneos que el ordenamiento jurídico prevé; debiendo en consecuencia concederse la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2017 de 4 de agosto, cursante de fs. 61 vta. a 62 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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