SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: a) Al ingresar a la Clínica “INCOR” S.R.L. suscribió un contrato de prestación de servicios; b) En dicha Clínica se le expresó que se lo consideraría como no existente en los registros “…como si este paciente no vaya a ser medicado” (sic), por no cancelar los montos de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos) y Bs70 000.- (setenta mil bolivianos) con los reajustes que se realizaron por la parte contable; c) Pese a ser de escasos recursos, se encuentra dispuesto a cancelar esa suma ya sea a través de pagos parciales o por medio de un plan de pagos o por los contratos que se tienen refrendados -contrato de la prestación de servicio y la suscripción de la letra de cambio-; d) Una vez conseguida una cama en un hospital público, para que pueda continuar con el tratamiento, el 3 de agosto de 2017 a horas 11:00, su concubina suscribió un documento de alta solicitada a efecto de que pueda ser trasladado; empero, en el momento de pretender salir le indicaron que no podía hacer uso de su derecho de locomoción, toda vez que tenía una cuenta pendiente, encontrándose retenido en dicho nosocomio, y que los guardias no le permiten salir; e) No se niega la deuda económica con la citada Clínica, pues existen consideraciones legales con relación a las obligaciones patrimoniales, que de ningún modo pueden ser coercidas a su pago a través del apremio corporal de la persona conforme al art. 1466 del Código Civil (CC), en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de estas podrán hacerse efectivas únicamente sobre el patrimonio de los responsables, sin que sea procedente el apremio corporal del deudor; f) En el presente caso, si bien no tiene el documento de alta médica, ello es debido a que no le otorgaron una copia del mismo; no obstante, ofrece en calidad de prueba testifical dos personas que presenciaron la suscripción y la firma de la referida alta pedida para que pueda salir de la mencionada Clínica; g) El muestrario fotográfico adjuntado a esta acción de libertad no demuestra que se encuentre con algún aparato de respiración mecánico u otro elemento para conservar la vida; es decir, que puede salir de la mencionada Clínica y ser atendido en otro hospital; y, h) También se le vulneran sus derechos a la salud y a la vida, previstos en los arts. 15.I y 35.I de la CPE, cuando “puede ser que (…) se encuentre actualmente sin que se le este proveyendo sus medicamentos” (sic).
Así también, Tania Ávila en audiencia expresó que: a) Los familiares del accionante se comprometieron a pagar a primera hora, cuando lo ingresaron a la Clínica “INCOR” S.R.L. a horas 3:00, y firmaron la letra de cambio, por lo que al día siguiente se le comunicó a la esposa que tenían que cumplir con la garantía que habían firmado, y esta le indicó que no tenían dinero para cancelar y que estarían prendando un auto para solucionar el pago; b) El “día de ayer” nuevamente se comunicó con los familiares, los cuales creyeron que el costo de la Clínica llegaría a ser de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) pero la cuenta era de Bs56 000.- (cincuenta y seis mil bolivianos), por cuanto se les dijo que trajeran los Bs40 000.- y ver qué solución se le daría por el resto; empero, por la tarde le manifestaron que solo podían conseguir Bs21 000.- (veintiún mil bolivianos) y la letra de cambio que habían firmado, a lo que su persona les indicó que estaría bien pero que debían conseguir más “o me traen una documentación de una casa donde nosotros podamos hacerle un plan pero tampoco un plan de mucho tiempo…” (sic). Posteriormente se aproximó el abogado de la parte hoy accionante para hacer nuevamente la conciliación con Bs11 000.- (once mil bolivianos); no obstante, “hasta el momento” ninguno de los montos referidos fueron depositados, observando que no había la voluntad de cancelar lo adeudado; y, c) En ningún momento fue detenido el paciente -ahora accionante-, simplemente se les informó a los familiares que el nombrado debe ir cancelando el monto adeudado, “…porque en su momento cuando llegó, lo primero que hicimos fue atenderlo a él en vez de pedirle dinero…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.3
- concedió
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente
- ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR