SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0878/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
De la relación de antecedentes y los argumentos expuestos por las partes, se tiene que el ahora accionante estuvo en el Hospital Universitario “Hernández Vera”, y fue transferido a la Clínica “INCOR” S.R.L. el 2 de agosto de 2017 por la gravedad de su afección, según informe de la Médica Carolina Chilo, (Conclusión fs. II.1.); constando historial clínico de internación de 2 de igual mes y año, por el que el prenombrado ingresó a la citada Clínica, con dolor toráxico opresivo prolongado de gran intensidad que invadía a hombro y brazo izquierdo (Conclusión II.2.), suscribiéndose asimismo un contrato de prestación de servicios médicos quirúrgicos e internación (Conclusión II.3.); emergente de esa internación, se expidió un estado de cuenta por el referido nosocomio por los servicios prestados al ahora accionante, que asciende al monto de Bs37 844 78.- (Conclusión II.4.), como también una papeleta de 2 de ese mes y año, de ingresos por servicios en la mencionada Clínica, otorgados al accionante, reflejando un total de Bs “…31 534..” (sic [Conclusión II.5.]), y finalmente la papeleta de 3 del señalado mes y año, por la cual denota el monto de Bs21 276.- por honorarios médicos (Conclusión II.6.).
Ahora bien, respecto a la problemática planteada, la parte accionante manifiesta que ante sus escasos recursos económicos, habría decidido su traslado a otro nosocomio público para continuar su tratamiento, para lo cual el 3 de agosto de 2017 al promediar las 11:00 horas se hubiera suscrito el alta médica solicitada; sin embargo, tras habérsele otorgado la misma no se le permitió salir de la Clínica, bajo el argumento de que debe cancelar la cuenta pendiente por los servicios médicos y hospitalarios recibidos durante su internación; respecto a esta reclamación la parte demandada negó la denunciada retención ilegal, señalando la codemandada en el informe presentado dentro de esta acción tutelar: “… en ningún momento no hemos detenido al paciente porque nosotros no detenemos a ningún paciente simplemente le informamos para que ellos sepan que el paciente tiene que ir cancelando …” (sic); asimismo, el hoy demandado a tiempo de su intervención en audiencia de la presente acción de defensa, refirió que: “…el paciente está en buenas condiciones actualmente ya está fuera de terapia intensiva, está en una pieza privada entonces el paciente ya está en condiciones de buena evolución, es un paciente con infarto que por más que haya tenido una atención efectiva es un paciente que para para mantenerlo internado 4 o 5 día entonces esta internado todavía, está recibiendo su medicación como corresponde está siendo atendido por enfermeras y por médicos, no hay ninguna falta de atención nosotros no somos irresponsables (…) no podemos permitir de que un paciente después de recibir toda una atención recibir muchos medicamentos caros prótesis a parte de los servicios quiera solamente firmar una letra que ustedes saben que a muchas letras lo único que le falta es ponerle música porque es muy difícil efectuar el cobro con una letra, no quieren dar ninguna garantía prendaria…” (sic).
En este sentido, se advierte que no obstante la negativa reiterada por los demandados de que el ahora accionante no se encontraría retenido por adeudos que tuviera con la Clínica “INCOR” S.R.L., tampoco demostraron que no se le habría otorgado el alta médica aludida y mucho menos acreditaron que la permanencia del nombrado en la indicada Clínica se deba a razones de estricta recomendación médica o de precautelar su vida -pese a que sucintamente se manifestó en audiencia de la presente acción de libertad que debía permanecer internado por 4 o 5 días por la afección que tuvo-, más al contrario se señaló que la condición y evolución del paciente -hoy accionante- es buena, encontrándose fuera de terapia intensiva; denotándose de ello la inexistencia evidenciable de razones médicas de inexcusable consideración que justifiquen la permanencia de este en dicho nosocomio, cuando el nombrado por su condición económica pretende su traslado a un hospital público, aspecto que no puede ser impedido por la falta de cancelación del monto adeudado por los servicios prestados; contando para el cumplimiento de la obligación contraída con un contrato de prestación de servicios médicos, quirúrgicos e internación suscrito entre la parte accionante con la Clínica “INCOR” S.R.L. y una letra de cambio -mencionada por ambas partes procesales-, no siendo tampoco un argumento válido para la retención del paciente el esgrimido por el hoy demandado en el que arguye que ese instrumento ejecutivo es de difícil cobranza, toda vez que la aducida dificultad de ejecución de una letra de cambio no puede constituir un motivo para retener al ahora accionante.
Por lo que se concluye que el hoy accionante se encuentra indebidamente retenido en la Clínica “INCOR” S.R.L., toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no está permitida la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, constituyendo ese acto una vulneración a los derechos a la libertad y de locomoción, además de lesionar el derecho a la dignidad, al pretender utilizar la retención como un medio coercitivo para conseguir un fin estrictamente patrimonial; pudiendo la parte demandada exigir el cumplimiento de lo adeudado a través de los mecanismos judiciales idóneos que el ordenamiento jurídico prevé; debiendo en consecuencia concederse la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.2.3
- concedió
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente
- ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR