SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo refirió que: a) El Auto de Vista remitido ante el Juez hoy demandado, en su última parte señala que se debe expedir el respectivo mandamiento de libertad a su favor, en razón a que su libertad fue restringida de manera indebida, debiéndose dejar constancia que la mañana y la tarde de “hoy”, sobre todo por ser el último día hábil de la semana, y porque el primer día de la semana siguiente es feriado, se insistió por la materialización de su libertad, por lo que en esta acción de defensa corresponde precisar si por una ilegal privación de libertad corresponde actuar de inmediato o esperar ciertos plazos, además precisó que el mandamiento de libertad que se emitió dice que es “provisional” y no se efectivizó en el Centro Penitenciario, desconociendo si dicho mandamiento se llevó al indicado Recinto, siendo que lo evidente es que su persona sigue privada de libertad, habiendo transcurrido un tiempo excesivo entre recibir esas actuaciones y haberse librado el respectivo mandamiento, máxime cuando su persona no cuenta con un “mandamiento de privación de libertad”; b) El efecto de la revocatoria es su libertad y el art. 132.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que para dictar determinadas providencias el juez tiene el plazo de veinticuatro horas, pero no obstante a ello, en su caso no hay nada que dilucidar no se debe dictar ninguna providencia que resuelva algún conflicto jurídico vinculado a una postulación de parte, sino que el Juez demandado debía cumplir el Auto de Vista sin dejar transcurrir veinticuatro horas, ello, al tratarse de una persona detenida de manera ilegal y sin mandamiento -como se manifestó ut supra-; y, c) Conforme a los valores de la Norma Suprema no es posible entender cómo es que el Juez demandado tiene todo un día el cuaderno procesal en su despacho, pues si no interponía esta acción de libertad seguramente su persona hubiera permanecido hasta el día martes privada de libertad; entonces, el sentido de esta acción es dejar constancia que no se materializó un mandamiento de libertad hasta “ahora”, pues no se cumple con el fin solo al remitirlo y expedirlo, sino con la efectivización en tiempo hábil y oportuno, no siendo aplicable ninguna formalidad de plazo, más aún cuando permanece privada de libertad durante veintitrés días.
Ahora bien, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que emergen dos situaciones respecto del cumplimiento de las medidas sustitutivas determinadas en grado de apelación: a) La primera, el beneficiario ya está detenido preventivamente y en consecuencia no puede librarse mandamiento de libertad en su favor en tanto no cumpla con las medidas de previo cumplimiento dispuestas por la autoridad judicial; y, b) La segunda, el beneficiario con las medidas sustitutivas a tiempo de su imposición estando en libertad -pidió medidas más benignas o en su caso fue apelada por la otra parte-, en este caso no puede disponerse su privación de libertad como una medida de presión para el cumplimiento de las medidas de previo cumplimiento, debiendo otorgarse al imputado un plazo prudente para materializar las medidas impuestas, a cuyo vencimiento y verificado su incumplimiento, recién -si se considera en audiencia pertinente-, revocarlas y ordenar su detención preventiva y garantizar de esta forma su presencia en el proceso penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre;
- y el arraigo legal
- la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado no haya demostrado el cabal cumplimiento de las medidas sustitutivas de previo cumplimiento.
- cumplidas dichas medidas sustitutivas el Juez Cautelar que conoce la causa debe expedir el mandamiento de libertad a favor de la imputada
- REVOCAR