SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0885/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
cumplidas dichas medidas sustitutivas el Juez Cautelar que conoce la causa debe expedir el mandamiento de libertad a favor de la imputada
De lo anterior, se concluye que el caso sub judice se encuentra relacionado con el primer supuesto de la jurisprudencia constitucional referido supra, puesto que a tiempo del pronunciamiento del Tribunal de alzada, la accionante se encontraba con detención preventiva determinada por autoridad judicial competente mediante el Auto Interlocutorio 625/2017 de 12 de julio; es decir que a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas a favor de la accionante esta se encontraba ya con detención preventiva, por lo que el Tribunal de alzada razonó conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en razón a que si bien por Auto de Vista 62/2017 se revocó la disposición de detención preventiva, ordenando que se cumplan las medidas sustitutivas consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince días ante el Juez de control jurisdiccional y el arraigo conforme al art. 240.1 y 3 del CPP, y “…cumplidas dichas medidas sustitutivas el Juez Cautelar que conoce la causa debe expedir el mandamiento de libertad a favor de la imputada…” (sic [las negrillas fueron añadidas]), denotándose de ello que el Juez demandado al expedir un mandamiento de libertad provisional no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista citado supra, en relación al cumplimiento previo del arraigo, por lo que corresponde puntualizar que la accionante para hacer efectivo lo dispuesto por las autoridades demandadas, debió efectivizar las medidas sustitutivas de previo cumplimiento impuestas a su persona, a efectos de la extensión del mandamiento de libertad que se reclama.
En efecto, de actuados no se advierte que la accionante hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa -4 de agosto de 2017-, haya cumplido efectivamente con la medida sustitutiva impuesta -arraigo-por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, como consecuencia de la impugnación vía apelación contra la decisión del Juez a quo, que dispuso la detención preventiva de la prenombrada, no acreditando mediante documento idóneo alguno el cumplimiento de la medida sustitutiva correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre;
- y el arraigo legal
- la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado no haya demostrado el cabal cumplimiento de las medidas sustitutivas de previo cumplimiento.
- cumplidas dichas medidas sustitutivas el Juez Cautelar que conoce la causa debe expedir el mandamiento de libertad a favor de la imputada
- REVOCAR