SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Que el SEDAG del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, proceda a su reincorporación inmediata a su fuente laboral, realizando la conversión del contrato a plazo fijo, otorgando contratación preferente dentro de la misma escala laboral de la cual gozaba; y, b) El pago de sueldos devengados y aguinaldo desde la culminación del último contrato “hasta la fecha”.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntados en el legajo procesal, se advierte que la ahora accionante fue contratada por el SEDAG del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija desde enero de 2011, mediante contratos a plazo fijo que ella sostiene como consecutivos, solicitando: a) La conversión de la relación laboral a tiempo indefinido en razón a la continuidad de los contratos a plazo fijo; y, b) La contratación preferente en razón a ser tutora de su hermano con discapacidad.
En ese contexto, respondiendo a lo demandado, se tiene, en primer término, que la demanda de conversión de contrataciones consecutivas a plazo fijo en una relación laboral por tiempo indefinido, no puede ser determinada en la jurisdicción constitucional, quedando para este reclamo expeditas las instancias judiciales y/o administrativas que el accionante juzgue competentes, en las que se prevé una fase probatoria amplia que permitirá decidir con mayor precisión si la conversión solicitada resulta conducente conforme la normativa laboral vigente.
Sobre el segundo punto, relacionado con la contratación preferente por ser tutora de una persona con discapacidad, cabe referir que la relación laboral que tenía la ahora accionante con la entidad hoy demandada fue a plazo fijo, razón que lleva a concluir que al fenecer la vigencia del contrato, la relación laboral también concluyó, no evidenciándose a partir de ello vulneración alguna al derecho a la inamovilidad de la que gozaba la hoy accionante por los motivos expuestos, pues de acuerdo a la jurisprudencia que sirve de sostén a la presente resolución, en estos casos la inamovilidad se encuentra garantizada únicamente hasta la conclusión de cada contrato.
Por otra parte, para la aplicación de la preferencia de la que gozaría la accionante en sucesivas contrataciones, cabe advertir que la nombrada se limitó a referir en su demanda que el puesto que ocupaba hubiere sido objeto de nuevas contrataciones, sin adjuntar elemento alguno que confirme tal situación, elemento ineludible, toda vez que se trata de contratos insertos en la partida “12100” correspondiente a contrataciones eventuales, las que por su naturaleza no corresponden a actividades propias y recurrentes de la entidad, elementos que impiden a este Tribunal pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- para que
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inamovilidad laboral cuando se trata de contratos a plazo fijo
- III.2. Medidas de acción positiva en favor de las personas con discapacidades: La obligación de contratación preferente
- Una de las medidas de acción positiva adoptadas por el Estado, en su función normativa reglamentaria, en coherencia con el mandato establecido en el art. 71.II de la CPE, que señala:
- De la normativa glosada resulta que las entidades nombradas si bien tienen la facultad de selección objetiva de sus funcionarios y empleados, no es menos evidente que en el proceso de contratación de personal tienen la obligación de incluir a las personas con capacidades diferentes, en un promedio mínimo del cuatro por ciento para materializar los propósitos de la Constitución, beneficio que alcanza a los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR