SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) La Administración Aduanera y la AGIT, omitieron deliberadamente considerar el comportamiento de buena fe en lo que respecta al tránsito internacional de la mercancía decomisada, considerando que quienes financiaron la compra del vehículo fueron sus padres, puesto que en ese momento tenía veintiún años, pero el propósito en sí, fue el de mejorar los ingresos económicos de la familia, debiendo tomarse en cuenta que si bien adquirieron en Chile fue de la empresa Jhony Motors Limitada (Ltda.) y son ellos quienes le facilitaron tramitadores para gestionar los documentos en Chile, obteniendo el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 2607883, que consigna como destino la Administración Aduanera de Oruro, ya que desconocen sobre comercio exterior y normativa aduanera; 2) Relató cómo fue el recorrido desde la salida de Iquique-Chile, llegando al Complejo Fronterizo de Pisiga, donde compraron la Hoja de Ruta de Camiones antes mencionada, sometiéndose al control de todas las autoridades, quienes ratificaron el ingreso a Bolivia; 3) En recurso de alzada presentó una reglamentación interna de la ANB y el complejo integrado de fronteras que se tiene en Chile, señalando que el SENASAG y la ANB realizan labores de forma coordinada; asimismo, está el Convenio entre Bolivia y Chile sobre los controles integrados de frontera, en el cual consta la participación de dos de los tres organismos coordinadores, faltando la ANB, aspecto que para la AGIT no tiene relevancia, toda vez que entiende que solo importa que el vehículo llegue a la Aduana de destino, obviando las normas de comercio exterior, por lo que se tiene controles y registros periódicos dentro de un proceso de importación y exportación; y, 4) El Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 2607883, fue desestimado como prueba dentro del proceso, por no contar con el sello de la ANB, desconociendo que consta el sello de SENASAG, utilizando en su contra la Hoja de Ruta de Camiones Complejo Fronterizo Pisiga HR-CFP-02.2011, acusándole que es una prueba fehaciente de que no se sometió al control aduanero en Pisiga cuando en realidad es que las autoridades correspondientes concurrieron, por lo que existe una valoración parcial de la prueba sin ningún tipo de motivación.
En uso de su derecho a la réplica manifestó que son tres pruebas que no se valoraron, el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 2607883, que demuestra que existió el control aduanero; asimismo, establece cuál es el destino, además que durante todo el tránsito internacional de carga, no hubo comportamiento que demuestre un cambio de ruta; la segunda prueba es la Hoja de Ruta de Camiones Complejo Fronterizo Pisiga HR-CFP-02.2011, que consigna nombre del conductor, el destino, detalles sobre el vehículo y tiene los sellos de control de SENASAG, controles chilenos de aduanas y migraciones; es decir, participando varias autoridades de dicho Complejo, en cuanto a la Resolución previa no se emite antes que resultaría contrario a los principios de pacificación del comercio que sigue el derecho aduanero nacional, y la última prueba recae en la Orden de Traslado de 18 de junio de 2013, el cual fue expedido el día que se pasó los controles.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- en tres dimensiones distintas
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional de la jurisdicción ordinaria
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado
- CONFIRMAR