SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado

Respecto a la alegada incorrecta valoración de prueba, que ha decir del accionante, esta debió ser considerada en observancia de la buena fe, corresponde señalar que respecto a la valoración probatoria la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional” (las negrillas son nuestras), en el caso que nos ocupa, se puede advertir que la pretensión del accionante no se sustenta en omisión valorativa de prueba, menos a valoración desarrollada sobre prueba inexistente; asimismo, no se tiene en el caso concreto valoración de prueba alejada de los marcos legales de razonabilidad y equidad; lo que ocurre en el caso sub judice, es que se pretende nueva valoración probatoria que revise lo actuado por la autoridad administrativa ahora demandada, como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia impugnaticia de la jurisdicción administrativa demandada, con potestad para desplegar una nueva valoración probatoria respecto a la ya efectuada por la jurisdicción administrativa, aspecto que invadiría el ámbito de aplicación de la jurisdicción ordinaria y desnaturalizaría el objeto de este medio de defensa constitucional tutelar; por consiguiente al no concurrir en la demanda tutelar los extremos jurídico constitucionales que señala la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no es posible efectuar la revisión de la actividad interpretativa de la resolución jerárquica cuestionada, en razón a que esta jurisdicción constitucional no es una instancia casacional o adicional de la jurisdicción ordinaria.

En ese entendido, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por los argumentos expuestos ut supra, así en aplicación de los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con referencia a los presupuestos necesarios para ingresar excepcionalmente a analizar la labor interpretativa de la jurisdicción en este caso administrativa, y ante su incumplimiento, corresponde denegar la tutela pedida.