SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su padre -Rosamel Huanca Azurduy- financió la compra del vehículo tipo Tracto camión, marca Renault, modelo 2008, con chasis VF624GPA000020415, en Iquique de Chile, a objeto de que ambos trabajen como transportistas de mercancías. Para su primera importación obtuvieron en Iquique de Chile, el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera /Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 2607883 de 17 de junio de 2013, partiendo hacia Bolivia el 19 de igual mes y año, pasando los controles de Colchane en Chile donde Francisco Paz Ferreira -conductor chileno- delegó la conducción del vehículo a Efraín Aguilar Flores -conductor boliviano- continuando con la ruta predefinida, pero en el complejo de control fronterizo de Pisiga, pese a presentar la documentación correspondiente, los funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), no prestaron sus oficios a diferencia de los servidores públicos del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), Migraciones y la Policía Nacional, quienes sellaron y extendieron los documentos complementarios permitiendo su ingreso al territorio nacional.
A 8 km antes de llegar a su destino, fueron intervenidos por el Control Operativo Aduanero (COA), quienes al revisar la documentación observaron la ausencia de los sellos de la Administración Aduanera de Pisiga, procediendo a decomisar el vehículo por presunto contrabando, comisión que fue declarada probada mediante la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1996/2013 de 29 de noviembre, confirmando lo establecido en el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0440/2013 de 20 de junio, actuado que impugnó mediante los recursos de alzada y jerárquico, mereciendo como último fallo en instancia administrativa la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2014 de 30 de junio, que resolvió la nulidad de la mencionada Acta de Intervención Contravencional debiendo ajustarse al Acta de Comiso 0003912 de 20 de junio de 2013.
La Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0440/2013; posteriormente, la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS 0018/2016 de 19 de mayo, considerando las observaciones del Acta de Comiso 0003912; empero, tras efectuar una indebida ponderación probatoria, alejada de la buena fe, presunción de inocencia y verdad material, dedujo los recursos de alzada y jerárquico, confirmándose en ambas instancias el dictamen en su contra.
El hoy demandado al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1659/2016 de 13 de diciembre, omitió valorar de forma motivada ciertos medios probatorios que fueron ofrecidos, eludiendo en algunos casos cumplir con dicha labor en virtud “…del Principio General de Buena Fe como elemento integrador e interpretador para alcanzar la Justicia Material que pretende el Principio de Verdad Material...” (sic). Por los hechos relatados y documentados se demostró que tenían certeza razonable de haber obrado de buena fe durante todo el tránsito internacional, criterio que no es acogido en el párrafo xxxvi del punto IV.4 de la fundamentación jurídica de la referida Resolución de Recurso Jerárquico, donde más bien se entiende que existe una relación de interdependencia con el actuar de los funcionarios de la Administración Aduanera, contra quienes no se puede probar que concurre el incumplimiento de deberes, además, en dicha Resolución no se prestó atención a la predisposición que tuvieron de someterse al arbitrio de los mismos, tomando en cuenta que en la Hoja de Ruta de Camiones Complejo Fronterizo Pisiga HR-CFP-02.2011 de 19 de junio de 2013, solo falta el sello de la Administración Aduanera, existiendo faltas precisas al debido proceso en observancia al principio de verdad material.
Pese a que la AGIT admitió que al presentarse ante la ANB de Salida con el vehículo que tenía el término vencido de permanencia obró lealmente y de buena fe, contradictoriamente no entiende que al dirigirse ante la Aduana Interior Oruro que era el destino fijado en el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 2607883, manteniendo la ruta habilitada para ese destino, además de pasar por el punto fronterizo de Pisiga con constancia documental, también obraron de buena fe, sumado a ello, que el vehículo no tenía carga extra que implique un aprovechamiento indebido del mismo antes de su respectiva nacionalización, la cual se encontraba en la fecha límite -por antigüedad- a momento de su comiso. A efectos de evitar inconsistencias a tiempo de interpretar los Decretos Supremos 29836 de 3 de diciembre de 2008 y 123 de 13 de mayo de 2009, el Viceministerio de Política Tributaria emitió la nota con Cite: MEFP/CPT/DGAAA 766/2009 de 28 de octubre, publicitada en la Circular 241/2009 de 10 de noviembre, concluyendo que su vehículo estaba dentro del plazo para ser importado, ya que tenía hasta el 31 de diciembre de 2013 y, fue comisado el 20 de junio de igual año; no obstante, no se pudo consolidar dicha nacionalización, impidiéndole prestar servicios de carretaje, además del costo material y emocional que ello conlleva, atentando a su derecho a la propiedad y al trabajo, así como a los frutos de ese trabajo por todo este tiempo.
Finalmente, la entidad demandada vulneró su derecho al debido proceso por reconstruir la verdad histórica de los hechos sin valorar el comportamiento de los involucrados para evidenciar que obraron de buena fe; asimismo, no resguardaron la verdadera noción de presunción de inocencia a su favor ante la intervención del COA suscitada en la ruta hacia la Aduana de destino, tampoco valoraron pruebas conforme el principio de buena fe de forma concreta y motivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- en tres dimensiones distintas
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional de la jurisdicción ordinaria
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado
- CONFIRMAR