SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1659/2016 de 13 de diciembre; b) Se ordene a la AGIT revocar totalmente la “…la atentatoria Resolución…” (sic); y, c) Se ordene a la Administración de Aduana Interior Oruro de la ANB, asigne un régimen para el consumo al tracto camión decomisado, dando curso a su nacionalización en las mismas condiciones que contaba a momento de ser comisada por los agentes del COA.

Wilder Fernando Castro Requena, Administrador a.i. de Aduana Interior Oruro, a través de su abogado, mediante informe de 13 de julio de 2017, complementándolo en audiencia, manifestó que: a) En mérito al Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0440/2013, pone en conocimiento que se procedió a la intervención de un vehículo clase tracto camión, tipo Premium, marca Renault, año 2008, color blanco, con número de chasis VF624GPA 000020415, a momento de la intervención, Efraín Aguilar Flores se identificó como conductor, presentando el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 2607883, el cual no cuenta con sellos de la Administración Aduanera de Pisiga, anormalidad por la que se presume el ilícito de contrabando, procediendo al comiso preventivo del vehículo trasladado a dependencias del recinto aduanero de Depósitos Aduaneros de Bolivia, dependiente de la Gerencia Regional Oruro, para su aforo físico, valoración, inventariación e investigación conforme normas legales; b) Después de la notificación con Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0440/2013, se elaboró el cuadro de valoración PRUOI-V 0600/2015 de 20 de junio de 2013, determinando que el valor de la mercancía alcanza a $us88 816,42 (ochenta y ocho mil ochocientos dieciséis 42/100 dólares estadounidenses) y tributo omitido asciende a UFV´s40 113,08.- (cuarenta mil ciento trece 08/100 unidades de fomento a la vivienda), calificando la conducta como contravención aduanera, posteriormente se emite el Informe Técnico que sirve de base para la elaboración de la Resolución Sancionatoria en Contrabando que declaró probada la comisión de contrabando disponiendo el comiso definitivo de la mercancía registrada en la mencionada Acta de Intervención Contravencional; c) La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) resolvió el recurso de alzada en mérito a los agravios manifestados por el accionante, sin ingresar a otros aspecto que no fueron objeto de impugnación, decisión que fue confirmada en instancia jerárquica a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1659/2016; d) En lo que concierne a la acción de amparo constitucional carece de legitimación pasiva, ya que esta fue dirigida contra el ex Administrador Aduana Interior Oruro y el actual -su persona- por cuanto debió demandarse contra la Autoridad Administrativa que dejó el cargo y la nueva que asumió a objeto de restablecer el derecho vulnerado; e) En cuanto a los derechos constitucionales supuestamente conculcados refirió que no fueron quebrantados por la Administración Aduanera además que la invocación de los mismos no especificó de forma detallada y concisa la relación con los hechos, incumpliendo lo establecido en el art. 33 del CPCo; f) Respecto al principio de verdad material, señaló que la Resolución Sancionatoria en Contrabando fue emitida en aplicación del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- relacionado a los principios generales de la actividad administrativa, habiendo demostrado la Administración de Aduana Interior Oruro que existieron disposiciones legales que fueron incumplidas, por cuanto la Ley General de Aduanas y su Reglamento establecen como única competente para el desarrollo de operaciones aduaneras a la ANB; g) Sobre el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 2607883, que consigna como Aduana de Partida Zona Franca Iquique Chile con destino Aduana Interior Oruro Bolivia, teniendo en ruta las fronteras de Colchane en Chile y Pisiga en Bolivia, dicho documento solo consigna las constancias de la Dirección Regional de Aduana Iquique que otorgó el número de tránsito de registro 13170 para Chile, pero no se evidencia que hubiese presentado el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 2607883, ante la Aduana de Frontera de Pisiga; h) Ante el argumento que se le hubiese vulnerado su derecho al debido proceso, manifestó que la emisión de la Resolución Sancionatoria en Contrabando como los suscitado durante el proceso, la Administración tributaria sujetó sus actuaciones al Código Tributario Boliviano, la Ley de Procedimiento Administrativo y sus respectivos reglamentos, lo que implica que se aseguró en todo momento al administrado su derecho al debido proceso, estableciendo que la mercancía decomisada no corresponde en su descripción a la documentación presentada, además al no demostrarse que la mercancía ingresó legalmente a territorio nacional correspondía que sea comisada definitivamente; i) Considerando que la jurisprudencia emparentó el derecho al trabajo con el derecho a la remuneración conforme se tiene en la SCP 0567/2012 y SC 0102/2003-R, entre otras, concluyó que la Administración Aduanera no tiene relación laboral con el accionante, por lo que no se entiende cómo se lesiona ese derecho; j) La acción tutelar presentada carece de legitimación pasiva por que fue dirigida ante Milton Miranda Leaño, quien dictó la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS 0018/2016, por cuanto la demanda tutelar no cumple con ese requisito por más que la notificación lo mencione como actual Administrador, ya que en el supuesto de concederse la tutela, la responsabilidad institucional sería para su persona en calidad de Administrador, independientemente la responsabilidad personal tendría que seguirse en su contra, sin realizarse la notificación a ambos Administradores; k) Respecto a los principios de buena fe y verdad material, la ANB es la única institución que tiene la competencia para controlar el paso, ingreso y salida de la mercancía, siendo que en el presente caso ello no aconteció, ya que no se sometió a dicho control conforme se tiene de la documentación presentada como prueba -la cual fue presentada en audiencia y glosada al expediente-, donde no se evidencia sellos de la única autoridad competente para que autorice el ingreso del tracto camión; y, l) La Resolución Normativa de Directorio a la cual también hace referencia la AGIT, establece el procedimiento para el ingreso del documento a la Administración Aduanera, de acuerdo al tipo de operación, modo de transporte y no así al SENASAG o la Policía Boliviana; además, que fue en tránsito donde se corroboró la falta de esos sellos de ingreso y el presumible hecho de contrabando, razón por la cual se emite la Resolución Sancionatoria en Contrabando, al no haber ingresado de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario Boliviano.

En uso de su derecho a la dúplica, ante la pregunta de la Jueza de garantías sobre si la fiscalización aduanera “…se limita a colocar sellos sino a precintar ¿dónde se precinta?” (sic), respondió que al tratarse de un tracto camión que fue conducido por un transportista porque no había otra mercancía, tenía que entrar a la Aduana para que lo revisen tanto física como documentalmente para que tengan los sellos de su ruta y plazo de llegada a la Administración de Aduana Interior Oruro; por otra parte manifestó que la Aduana trabaja en frontera de siete de la mañana a ocho de la noche, por lo que resulta imposible que pasaran sin que se percataran, entendiéndose que pasaron por otro lado.