SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S3
Fecha: 08-Sep-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 503/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 987 a 991 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a lo dispuesto en el art. 81 del CTB, las pruebas se apreciarán conforme a la sana crítica, siendo admisible solo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; al respecto sobre las pruebas que no hubieran sido compulsadas o valoradas en el acápite de fundamentación que refiere a la Hoja de Ruta de Camiones Complejo Fronterizo Pisiga HR-CFP-02.2011, se tiene que si bien contiene el sello de los controles de control aduanero (Servicio Nacional de Aduanas) de la Dirección Nacional de Aduana de Iquique de Gobierno de Chile, Control Migratorio (Policía Internacional), Control Migratorio (Servicio Nacional de Migraciones) de la Dirección General de Migración del Estado Plurinacional de Bolivia, Control Fitozoosanitario; empero, no se evidencia el visado del control aduanero de la ANB, por cuanto más allá de demostrar como pretende el accionante que tiene los permisos y que no fue atendido por los funcionarios aduaneros, ese documento demuestra que no se atravesó por el control aduanero, por tanto, los justificativos no respaldan el incumplimiento de las formalidades de tránsito aduanero, que implican la aceptación del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 2607883, por parte de la Administración Aduanera; asimismo, en lo que concierne a la Orden de Traslado del Jefe del puesto fronterizo, ese documento no adquiere relevancia en la normativa aduanera ya que a decir de la instancia de alzada a quien compete el control y desarrollo de las operaciones aduaneras es a la ANB, quedando desvirtuados los argumentos del sujeto pasivo en audiencia de alegatos, ya que a este último correspondía incluso procurar la autorización mediante Resolución Administrativa expresa a los efectos del ingreso del motorizado; 2) Respecto a que se considere la Sentencia Contenciosa Administrativa 60/2015, la cual trata sobre la internación de vehículo que llegó a la Aduana de destino, situación que no sucedió en el presente caso; 3) Por otra parte, al señalar que la prueba no se habría valorado adecuadamente, se debe tomar en cuenta que conforme establece la SCP “1068/2016-S1” para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la valoración de la prueba, siendo esta competencia exclusiva de los tribunales ordinarios, debió alegarse el apartamiento de marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o que se haya adoptado una conducta omisiva expresada entre otras en no recibir, producir y compulsar cierta prueba inherente al caso; sin embargo, en el caso concreto la prueba fue considerada y compulsada; 4) Sobre el reclamo que no se habría tomado en cuenta el principio de buena fe, si bien es un principio rector de la administración, el accionante estaba compelido a cumplir con la referida norma legal, por ello, no es un argumento suficiente el alegar desconocimiento de las leyes o justificar que confiaron en lo que otra persona les indicó, por cuanto el tracto camión cuyas características están detalladas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1659/2016, hoy cuestionada, fue introducido a territorio nacional omitiendo su registro ante la Aduana de frontera, por lo que no se puede establecer bajo presunciones y tratando de otorgar competencias a otras instancias, pretendiendo una reconstrucción de los hechos bajo el principio de verdad material si no existió tal registro; y, 5) Los fallos que se adjuntaron como respaldo o precedente, deben tratarse de hechos fácticos análogos por un principio de seguridad jurídica.
En vía de complementación, enmienda y aclaración la parte demandada refirió que el accionante habría mencionado tres documentos que no fueron considerados por lo que solicitó se pronuncie al respecto; en respuesta la Jueza de garantías señaló que: El Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 2607883, entendido como el documento donde los transportistas carga internacional terrestre deben consignar la carga que llevan y la carga asociada al mismo; por ende, el mencionado documento contiene la declaración de “…la empresa transportista transporte nación e internacional Yanel Challapa Lozano…” (sic) datos transcritos del informe del remitente “…Impor Export Jhonny Motors…” (sic) Zona Franca Iquique Chile, autorizada por la Dirección Nacional Regional de Aduana de Iquique del Gobierno de Chile, según consta del visado en firma y sello de la Aduana de partida; empero, no se evidencian los sellos autorizados correspondientes a la Aduana de paso por frontera; es decir, que ante esa ausencia física se estableció que El Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 2607883, no fue presentado a la Aduana de Frontera de Pisiga, aspecto refrendado en el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT 101/2016, como de la consulta al sistema dio como resultado inexistente, en consecuencia, el transportador del motorizado no dio cumplimiento a la normativa específica sobre el ingreso del vehículo automotor por sus propios medios, concluyendo que la prueba sí fue valorada y no se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- en tres dimensiones distintas
- III.2. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional de la jurisdicción ordinaria
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios
- III.3. Análisis del caso concreto
- se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado
- CONFIRMAR