SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2017-S3

Fecha: 08-Sep-2017

i)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe de 3 de julio de 2017, cursante de fs. 540 a 550 vta. manifestó que: i) La Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT 101/2016 de 16 de febrero, el cual refirió que de la compulsa de la información de la verificación física, se establece que consultado el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero MIC/DTA 2607883, el Sistema de la Aduana obtuvo manifiesto inexistente aclarando que la persona consignada en la casilla 40 responde al nombre de Francisco Paz Herrera, siendo que de acuerdo al Acta de Comiso 0003912, quien conducía el vehículo era Efraín Aguilar Flores, con relación a la Carta Porte Internacional 3425, indica que no muestra los sellos correspondientes por la Aduana donde se presenta el trámite, con relación a la Hoja de Ruta Camiones Complejo Fronterizo Pisiga HR-CFP-02.2011, señaló que el mismo se refiere al vehículo VF624GPA00002045 y que la casilla inferior correspondiente al sexto control aduanero de la ANB se encuentra vacía, sin sello ni rúbrica, por lo que concluye que el vehículo descrito en el cuadro de valoración y acta de inventario no se encuentra amparado, debido a que no acreditó con documentación la legal internación del vehículo y/o presentó documentación que no coincide con la verificación física ni se encuentra dentro lo enmarcado por la normativa vigente, además de no acogerse a ningún régimen aduanero específico a través de un documento oficial, incurriendo en lo dispuesto en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) recomendando la emisión de la Resolución Sancionatoria; ii) Notificada la Resolución Sancionatoria, se impugnó la misma en alzada y jerárquico, emitiéndose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1659/2016, hoy objeto de la presente acción tutelar; iii) El memorial de esta acción de defensa no cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no se identificó los hechos y derechos o garantías vulneradas, imposibilitando que la justicia constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto, lo cual fue observado por la Jueza de garantías, pero no se subsanó la acción, resultando el memorial copia del observado; iv) No se advierte que exista relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, por cuanto solo relata los hechos y no los relaciona con los derechos supuestamente transgredidos por la AGIT, no siendo suficiente transcribir disposiciones legales, precedentes judiciales y constitucionales sin efectuar una labor lógica entre estos y la lesión acusada sin justificar el objeto de la pretensión, a cuyo efecto cita el AC 0099/2012-RCA de 6 de julio, criterio ratificado por la SC 0365/2005-R y la SCP 0733/2014 de 15 de abril, entre otras, reiterando que no se muestra una relación de causalidad por lo que corresponde declarar la improcedencia de esta acción de defensa, además que vía acción de amparo constitucional no se puede tutelar principios conforme entiende las SSCC 0096/2010-R de 4 de mayo y 1732/2011-R; en ese sentido, la Jueza de garantías no puede suplir de manera oficiosa la carga argumentativa incompleta; v) Es evidente que se pretende que la Jueza de garantías se convierta en una instancia más que verifique lo obrado en alzada y jerárquico tergiversando la naturaleza de esta acción de defensa que no tiene esa finalidad; vi) Por otra parte, también se pretende que verifique aspectos probatorios, pero no demostró que la AGIT se hubiese apartado del debido proceso, incurriendo nuevamente la parte accionante en una mera relación de hechos y citas normativas; vii) En cuanto al fondo de la demanda tutelar, con relación a la valoración de la prueba, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1659/2016, ha confirmado la Resolución de alzada, respaldándose en fundamentos técnico-jurídicos conforme la prueba ofrecida y la de reciente obtención, pronunciándose sobre todos los puntos observados y solicitados en instancia jerárquica, cumpliendo lo que exige la norma sin transgredir derechos ni garantías del accionante; viii) Sobre la conculcación de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, se puede verificar que no es cierto, recordando además que la fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa, pero si concisa y clara; ix) Tras una adecuada valoración de las pruebas apegó su decisión a la aplicación objetiva de la normativa tributaria vigente, además que la parte accionante utilizó todos los mecanismos de impugnación, razón por la cual no solo se entiende que fue oída sino también que ofreció y produjo prueba, por lo que no puede alegar lesión a su derecho a la defensa; x) En cuanto a los derechos de propiedad y trabajo, no se individualizó la actuación que fue la causante de tal situación, ni cómo se coartó esos derechos, además que los mismos no se encuentran vinculados a la problemática jurídica, por otra parte en cuanto al principio de impulsión de oficio, la cual fue una directriz para dilucidar la problemática en el marco de plazos y términos previstos en la norma jurídica de carácter esencial e impulsando sean cumplidos y no acortados, considerando los principios de economía, celeridad y concentración procesal; xi) Existen ciertos elementos que son determinantes, por una parte, que el vehículo estaba ingresando a la Aduana Interior Oruro y antes de que llegue se determinó que este no contaba con sellos ni firmas de la Administración Aduanera de Pisiga; por otra, el procedimiento sancionador tiene como base el art. 180 incs. b) y g) del CTB, que remiten a la Resolución de Directorio 0100508 de 19 de febrero de 2008, norma que establece lo que debe hacer el transportista y finalmente, la AGIT verificó, revisó, analizó y emitió resoluciones con fundamentos; xii) En una primera instancia ante la Administración Aduanera, una vez notificado con el Acta de Intervención Contravencional COARORU-C-0440/2013, expuso como descargo que fue informado en los controles policiales que no era necesaria la revisión de sus documentos, de forma posterior, cuando presentó sus recursos de alzada y jerárquico manifestó que la Administración de Aduana Pisiga pese a haber presentado la documentación no realizó ninguna acción sobre la misma, después para una audiencia de alegatos orales ante la AGIT, señalaron que el policía de turno del puesto Aduanero de Pisiga no informó sobre los protocolos de traslado de vehículos, lo que demuestra contradicciones que no conducen a la verdad material, justificando el incumplimiento a la norma jurídica de carácter especial; en ese sentido, la falta de conocimiento de la norma jurídica es atribuible al sujeto pasivo, versiones que evidencian que no se cumple el principio de buena fe que invocan; xiii) Respecto a la verdad material la AGIT no negó que el tracto camión pasó por Pisiga sino que la norma jurídica especial establece que debe contar con sellos y firmas de la Administración Aduanera de Pisiga que es el elemento formal, pero la verdad material que debió establecer el sujeto pasivo es que hubo el control aduanero, lo que no ocurrió; xiv) De acuerdo a la Resolución de Directorio 0100508, corresponde a la ANB revisar físicamente el vehículo, establecer el número de chasis u otros elementos, por cuanto Migración, SENASAG o la Policía Boliviana no revisarán dichos datos porque no tienen facultades para ello, si bien los art. 66 y 100 del CTB le dan amplias facultades genéricas; es decir, que el accionante pretende que en base a la verificación de dichas instituciones se tenga por válida la internación de un vehículo que no debió ingresar; y, xv) Sumado a lo anterior, que en la citada Resolución de Recurso Jerárquico se precisó que previo al ingreso del tracto camión, se debió obtener una Resolución Administrativa de la Aduana Interior Oruro, la cual debería justificar por qué ingresó por sus propios medios, por lo que se concluye que el ilícito aduanero no va a cambiar pese a que se solicitó la nacionalización y se anulen obrados.

En uso de su derecho a la dúplica, respondió a la pregunta de la Jueza de garantías, en relación a que si existe posibilidad que el tracto camión pase y que los funcionarios omitan la obligación de revisión, señalando que pudo haber ocurrido en horarios que no estaban trabajando; finalmente, ante otra pregunta de la referida autoridad judicial si posteriormente al horario de trabajo no ingresa ninguna mercancía, aclaró que “…esperan a los horarios de tránsito” (sic).

sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De la lectura íntegra del memorial de acción de amparo constitucional, se advierte que la pretensión del accionante busca que la jurisdicción constitucional abra su competencia en miras de revisar todo lo obrado por la instancia administrativa, revalorizando toda la prueba que, a juicio suyo, demuestra que obró de buena fe al introducir un vehículo tipo tracto camión a territorio nacional; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa es prerrogativa de los jueces ordinarios y/o autoridades administrativas cuando es sustanciado de acuerdo a sus competencias en su sede; empero, de manera excepcional este Tribunal si puede proceder revisar la actividad interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria o administrativa, únicamente en miras a constatar posibles lesiones a derechos fundamentales, en tres dimensiones: i) Por vulneración del derecho a un Resolución fundamentada, motivada y congruente; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido, o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, iii) Por una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo cumplirse en la demanda con la carga argumentativa suficiente que muestre la manera en que la supuesta interpretación errada vulneró derechos fundamentales de la parte accionante.

En efecto, en el presente caso el accionante no expresa en su demanda constitucional falta o insuficiente fundamentación, motivación o congruencia, así como tampoco pide a esta jurisdicción interpretación de la norma infraconstitucional, menos cumple con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia citada supra, para que esta Sala pueda realizar de manera excepcional la señalada interpretación de la ley ordinaria, circunstancias que hacen concluir que en el fondo lo que el accionante pretende es que este Tribunal ingrese a revisar la actividad interpretativa desplegada por la autoridad administrativa -Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT-, cual si fuera una instancia de impugnación adicional o casacional de la jurisdicción administrativa (Fundamento Jurídico III.2. de esta Resolución constitucional).