SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
El fallo dictado por las autoridades demandadas, incurrió en la omisión de no haber realizado una valoración integral y objetiva del proceso al no reparar las irregularidades con las que se tramitó el proceso de desalojo por avasallamiento y las graves ilegalidades que contiene la Sentencia pronunciado por la Jueza ahora codemandada, entre ellas: a) La prenombrada, no hubiese emitido el fallo respectivo a la culminación de la audiencia de inspección, declarando la conclusión extraordinaria del proceso, en razón a que como demandados procedieron a desalojar los terrenos de manera voluntaria, y por lo tanto desapareció el objeto de la demanda; sin embargo, se decretó un receso para arribar a un acuerdo conciliatorio respecto al monto de los gastos realizados por los demandados en el terreno, de los cuales los entonces demandantes tenían conocimiento además de que “… voluntariamente reconocieron que los demandados realizaron gastos en esa construcción y expresaron su decisión de restituir esos gastos…” (sic) por lo tanto, lo único que faltó fue precisar a cuanto ascendía ese monto; b) No valoraron la prueba aportada por su parte, c) La Jueza hoy codemandada, incurrió en una determinación ilegal y arbitraria al declarar probada la demanda cuando los demandados procedieron a desalojar de manera voluntaria, además de ordenar que el retiro de las construcciones sea a costa del Sindicato Cayacayani Baños, decisión atentatoria que ocasionó un grave daño, pues se hizo gastos considerables para la construcción del muro, aportados por los comunarios; y, d) No tomaron en cuenta que la Jueza codemandada dictó la Sentencia fuera del plazo que señala el art. 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- misma que sostiene que una vez llevada a cabo la audiencia de inspección se emite Sentencia en un plazo no mayor a tres días, y por el contrario, en el presente caso, fue dictada después de cuatro meses.
La parte accionante ratificó in extenso el tenor integro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) En la demanda inicial se omitieron una serie de irregularidades que los dejó en indefensión; b) Cuando la Jueza hoy codemandada nombró perito tasador, debió notificar a las partes, lo cual no se hizo, pero luego alegaron que se hubiera obstaculizado su trabajo lo que no fue evidente, toda vez que posteriormente se emitió una Sentencia que declaró probada la demanda inicial, ordenando el desalojo cuando ya se tenía conocimiento que los comunarios del Sindicato Cayacayani Baños ya desalojaron el predio, incurriendo en error, puesto que se debió dictar un Auto motivado definitivo, porque la demanda ya no tenía razón de ser y lo único que faltaba fue determinar el quantum de los montos que se gastó en la construcción del muro perimetral, aspecto que tampoco se tomó en cuenta en alzada; c) No puede hablarse de una preclusión que no existe, además que tampoco se convalidó ningún acto; d) Obtuvieron el predio a través de la Sentencia 1990, para que funcione la sede social de la comunidad; y, e) No existe una norma que convalide la decisión de la Jueza codemandada.
Basilia Guzmán Casilla de Flores y Delfín Flores Mamani, por memorial presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 141 a 143, indicaron que: a) Con relación a la lesión al derecho a la defensa, la parte accionante no explicó ni expuso cómo los hoy demandados restringieron este derecho, pues de los antecedentes del proceso se tiene que la parte accionante participó tanto de las audiencias como de la conciliación, además de tener la oportunidad de acudir en casación; b) Respecto a que se hubiera infringido su derecho a recurrir, tampoco evidente, pues la parte accionante tuvo la oportunidad real y material de recurrir en casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; es decir, que pudo acudir utilizando el medio jurídico adecuado como son los recursos de casación y de nulidad; c) En cuanto a la supuesta transgresión del derecho a la motivación en el Auto Nacional Agroambiental S2ª 059/2016, cuando se debió dictar un Auto interlocutorio definitivo y no una Sentencia, cabe sostener que la demanda principal fue interpuesta por el dirigente del Sindicato Cayacayani Baños, quien “soliviantó” a las bases sabiendo que esos predios estaban saneados y con Título a favor de sus personas, procedieron al avasallamiento y construcción de un muro perimetral de manera ilegal, continuando “hasta la fecha” en el lugar, pues no dejan que se ingrese al predio, razón para la cual la Jueza hoy codemandada pronunció Sentencia y dispuso el desalojo que “hasta la fecha” no se ejecuta materialmente; d) No es evidente de que la parte accionante hubiera procedido a desalojar voluntariamente, pues de los antecedentes del proceso se advierte que se solicitó colaboración de la fuerza pública en ejecución de sentencia a efectos de retirar el material y la demolición del muro, sosteniendo asimismo que no se llegó a un acuerdo conciliatorio debido a que pretendían cobrar sumas astronómicas por las construcciones; y, e) Con relación a la demora en la emisión de la Sentencia, cabe sostener que se debe a las acciones dilatorias de la parte hoy accionante, además que no se especificó en forma clara y concreta qué aspectos de sus peticiones no fueron adecuadamente motivados, ya que tanto la Sentencia como el Auto Nacional Agroambiental S2ª 059/2016, contienen de manera precisa los fundamentos jurídicos razonables de acuerdo a los hechos y a los derechos recurridos y contestados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- convalidaron las irregularidades e ilegalidades con las que se tramitó el proceso, como ser
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- CONFIRMAR