SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

denegó

La Jueza Pública Mixta, de Partido e Instrucción Penal Primera de Santibáñez del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2017 de 24 de julio, cursante de fs. 152 a 157, denegó la tutela solicitada,  bajo los siguientes fundamentos: 1) Por la forma en que la parte accionante planteó la presente acción de amparo constitucional, se pretende que se revise si las determinaciones de la Jueza codemandada, fueron conforme a derecho, aspecto que corresponde ser revisado por la autoridad ordinaria, no siendo esta acción tutelar un medio de defensa o recurso alternativo; 2) Cuando la parte accionante cuestiona directamente las actuaciones de la Jueza ahora codemandada, y denuncia que los Magistrados demandados, no atendieron favorablemente el recurso de casación, no identificó de qué forma los fundamentos expuestos por estos       vulneraron sus derechos, por lo que pretender que se ingrese a analizar las acciones de la Jueza codemandada, haciendo abstracción de lo que el Tribunal de casación decidió, constituye un mecanismo de impugnación que no corresponde dada la naturaleza constitucional; 3) Respecto a que se debió emitir un Auto interlocutorio definitivo, cuando el Sindicato Cayacayani Baños, desalojo voluntariamente el predio en litis; sin embargo, al haber sido notificado con el Auto de 23 de febrero de 2016, debió la parte accionante recurrir a la impugnación de dicho Auto, al no hacerlo, convalidó esa actuación, precluyendo su derecho, con cumplimiento a la subsidiariedad correspondiente, no pudiendo suplir la inactividad procesal por negligencia de la parte accionante, que no interpuso el recurso idóneo; 4) La parte accionante no identificó de forma objetiva, precisa y clara de qué forma los argumentos de los Magistrados hoy demandados, a momento de resolver el recurso de casación violarían sus derechos fundamentales, de lo que se tiene que esta acción al estar desprovista de una debida fundamentación pues no es posible ingresar a revisar las actuaciones realizadas por los demandados, al no ser la vía constitucional una instancia de impugnación ordinaria; 5) La parte accionante al no haber hecho uso del recurso de reposición al Auto de 23 de marzo de 2016, consintió voluntariamente el supuesto acto lesivo, al igual con su asistencia a las reiteradas audiencias de conciliación que señaló la Jueza hoy codemandada; 6) Con relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de defensa, el accionante en su condición de Secretario General del Sindicato Cayacayani Baños, participó en las actuaciones que se propiciaron en la demanda principal y en ejercicio de ese derecho interpuso recurso de casación; 7) Los Magistrados hoy demandados efectuaron un análisis de los hechos que motivaron ese recurso señalando los principios de convalidación y trascendencia, refiriendo que la norma es la conservación de los actos y la nulidad es la excepción pero el hecho que los demandados no hubieran compartido los fundamentos del recurrente no implica que se esté incurriendo en lesión a sus derechos; 8) En la vía constitucional no se puede exigir la valoración de la prueba al ser competencia privativa de los Órganos ordinarios; y, 9) Señalar que los ahora terceros interesados obtuvieron el título ejecutorial de manera irregular y que los ahora accionantes destinaron ese predio a la sede de la OTB, denota la existencia de hechos controvertidos que tampoco puede ser asumida por esta vía.