SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante escrito de 1 de febrero de 2016, Delfín Flores Mamani y Basilia Guzmán Casilla de Flores, -hoy terceros interesados- interpusieron demanda de desalojo por avasallamiento ante el Juzgado Agroambiental de Quillacollo contra el Sindicato Cayacayani Baños, argumentando que el citado Sindicato avasalló su propiedad agraria denominada “Cayacayani Baños Parcela 158”, solicitando el desalojo de los comunarios de la parcela de su propiedad; sin embargo, el titular de dicho juzgado declinó competencia y dispuso la remisión de antecedentes a la Jueza Agroambiental de la Capital de Cochabamba, quien por Auto de 12 de igual mes y año, admitió la demanda, sin que los demandantes se apersonen y ratifiquen los términos de la misma, señalando audiencia de Inspección Ocular para el 23 del indicado mes y año, acto en el que la parte actora recién ratificó su demanda como la prueba acompañada a esta y el petitorio, ante lo cual al acreditar su personería, negaron la demanda en todas sus partes y que si bien el demandante posee documentación que acredita la titularidad sobre el bien demandado, la documentación fue obtenida de manera irregular.

Realizada y concluida la audiencia de Inspección Ocular, los miembros de la OTB Cayacayani Baños, decidieron desalojar voluntariamente el lugar, pidiendo la restitución de los gastos efectuados en la construcción del muro perimetral, ello por considerar que los predios fueron de su propiedad, momento en que la entonces parte demandante expresó su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, situación que dio lugar que la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy codemandada- emita el Auto el 23 de febrero de 2016, y no así Sentencia que era lo que correspondía, refiriendo que “habiéndose procedido con el desalojo voluntario por parte de los comunarios de Cayacayani Baños y existiendo predisposición de llegar a un acuerdo voluntario por ambas partes, se decreta un receso hasta el día viernes 26 de febrero del año en curso a Hrs. 9:00, a celebrarse en el asiento judicial de la suscrita” (sic).

Cabe aclarar que dicha conciliación solo fue en referencia al monto que debía devolver la parte entonces demandante por conceptos de los gastos efectuados en la construcción de los muros perimetrales que quedaría consolidado en su favor; sin embargo, al no llegarse a ningún tipo de acuerdo, la Jueza ahora codemandada, designó perito para que establezca el valor real de esas construcciones, indicando y haciendo notar que en caso de que se llegara a un acuerdo conciliatorio, su persona en calidad de Presidente del Sindicato Agrario Cayacayani Baños, no tiene facultad de poder conciliar, toda vez que la documentación que acompañó no le facultó ni le otorgó potestad de poder realizar ese acto, y tras haberse establecido tales extremos nuevamente se suspendió la audiencia, entre tanto se designe al profesional que realice la pericia sobre el bien y el demandado acredite personería que le faculte poder conciliar.

Una vez designado el perito, este se constituyó en el terreno objeto de la demanda, con el afán de poder realizar excavaciones y verificaciones para llegar a determinar el quantum de la construcción; empero, los miembros del Sindicato Agrario Cayacayani Baños, le mencionaron que no tenían conocimiento de su designación, lo que generó que el perito informara de lo acontecido a la autoridad jurisdiccional, indicando una supuesta obstaculización por parte de los comunarios, no siendo  evidente, habiendo la Jueza instado a los comunarios a dejar de obstaculizar el correcto y normal trabajo del perito. Es así, que tras conocerse el informe del primer nombrado y fijarse nueva audiencia de conciliación, las partes declinaron su intención de poder llegar a un acuerdo, pues ninguno estaba conforme con los costos establecidos por este, razón por la cual, la Jueza Agroambiental señaló otra audiencia conciliatoria a la que no se constituyeron como parte demandada por motivos involuntarios, habiendo la antes nombrada emitido el Auto de 16 de junio de 2016 y posteriormente declarar probada la demanda mediante Sentencia 05/2016 de 22 del mismo mes.

Ante dicha Resolución vulneratoria, plantearon recurso de casación, que se radicó en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -integrada por los hoy demandados- emitieron el Auto Nacional Agroambiental S2ª 059/2016 de 30 de agosto, por el cual se declaró infundado el señalado recurso, “sin exponer los fundamentos jurídicos consistentes y razonables, con argumentos que reflejan la clara intencionalidad de validar las actuaciones irregulares e ilegales en las que incurrió la Juez Agroambiental y por lo tanto, favorecer a la parte demandante en perjuicio de los intereses colectivos de quienes integran la Organización Territorial de Base Cayacayani Baños” (sic).