SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

i)

María Mabel Lupe Montaño Meneses, Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 11 de julio de 2017, cursante de fs. 130 a 133 vta., expresó que: i) Respecto al derecho a la defensa, al no considerarse que la Sentencia fue emitida cuando ya no correspondía en mérito a que el objeto de la demanda desapareció, señalar que la parte accionante participó activamente en el proceso de primera instancia, haciendo incluso uso del recurso de casación. Asimismo en cuanto al desalojo voluntario de los nombrados, este se debió a la resolución de paralización y suspensión de cualquier tipo de trabajo en el predio decretado por su parte, así como la aclaración de que en caso de desobediencia y continuar con la construcción se procedería con el decomiso del material, de lo que se tiene no ser evidente lo mencionado por estos, pues este en caso de disconformidad pudo impugnar dicho fallo en la misma audiencia conforme a procedimiento; ii) En cuanto al alegado derecho a recurrir, en ningún momento fue restringido este; iii) Con relación a la supuesta vulneración al debido proceso en su elemento de motivación, al referir que los demandados no expusieron las razones jurídicas que justifiquen la decisión de convalidar la decisión de la Jueza codemandada por no haber dictado el Auto definitivo que declare la conclusión extraordinaria del proceso y haber dictado Sentencia fuera del plazo de ley, tal extremo no es evidente, toda vez que los Magistrados demandados hicieron un razonamiento congruente y fundamentado en el segundo fundamento del Auto Nacional Agroambiental referido, se sostuvo audiencias de conciliación, pretendiéndose solucionar el conflicto en la vía amistosa de conciliación en cumplimiento a uno de los deberes fundamentales de la Constitución Política del Estado, no siendo evidente lo vertido por la parte accionante, quien en todo caso tuvo los mecanismos legales para hacer valer sus derechos; y, iv) La acción de amparo constitucional, no es un recurso casacional.

La parte accionante, refiere que se lesionaron los derechos al debido proceso en su componente de defensa, a recurrir y a la motivación así como el principio de celeridad, señalando que en el proceso de desalojo por avasallamiento seguido en su contra, instaurado por Delfín Flores Mamani y Basilia Guzmán Casilla de Flores  -hoy terceros interesados-, los miembros de la OTB Cayacayani Baños decidieron desalojar voluntariamente el predio, solicitando sin embargo la restitución de los gastos efectuados en la construcción del muro perimetral, por lo que una vez concluida la audiencia de inspección expresaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio; empero, al no arribar a ningún acuerdo se emitió el Auto el 23 de febrero de 2016 y no así la Sentencia que era lo que correspondía, para luego fuera de plazo haberse emitido la Sentencia 05/2016, que declaró probada la demanda y dispuso el desalojo y retiro de las construcciones a cuenta de la parte demandada -ahora accionante-, por lo que recurrieron de casación, recurso que fue resuelto por los Magistrados demandados, quienes por Auto Nacional Agroambiental S2ª 059/2016, declararon infundado el recurso, sin haber observado ni reparado las siguientes irregularidades: i) La Jueza Agroambiental no dictó resolución de conclusión extraordinaria a la culminación de la audiencia de inspección, al haber desaparecido el objeto de la demanda, pues aceptaron que se retirarían voluntariamente del predio objeto del proceso, contrariamente, decretó recesos para arribar a un acuerdo conciliatorio respecto al monto de los gastos realizados en la construcción del muro perimetral; ii) No se valoró la prueba aportada por su parte; iii) No establecieron que la Jueza hoy codemandada, incurrió en una determinación ilegal y arbitraria al declarar probada la demanda cuando procedieron a desalojar de manera voluntaria el predio, además de ordenar que el retiro de las construcciones a costa del Sindicato Cayacayani Baños, decisión atentatoria y que ocasiona un grave daño por los grandes gastos invertidos para el levantamiento del muro; iv) No tomaron en cuenta que la Jueza a quo dictó Sentencia fuera del plazo conforme prevé el art. 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, luego de cuatro meses; y, v) Se convalidó la imposición de costas, cuando estas no correspondían pues se había procedido al desalojo voluntario.

i)            No realizaron un examen integral y objetivo del proceso por lo cual no repararon las graves irregularidades como ser: a) Que la Jueza Agroambiental no hubiese dictado el fallo respectiva a la culminación de la audiencia de inspección, declarando la conclusión extraordinaria del proceso, en razón a que como demandados procedieron a desalojar los terrenos de manera voluntaria, y por lo tanto había desaparecido el objeto de la demanda; mas sin embargo, decretó un receso para arribar a un acuerdo conciliatorio respecto al monto de los gastos realizados por los demandados en el terreno, de los cuales los demandantes tenían conocimiento además de que “…voluntariamente reconocieron que los demandados realizaron gastos en esa construcción y expresaron su decisión de restituir esos gastos…” (sic) por lo tanto, lo único que faltaba era saber a cuanto ascendía ese monto, nada más; b) No valoró la prueba aportada por su parte, c) No establecieron que la Jueza hoy codemandada, incurrió en una determinación ilegal y arbitraria al declarar probada la demanda cuando los demandados procedieron a desalojar de manera voluntaria, además de ordenar que el retiro de las construcciones sea a costa del Sindicato Cayacayani Baños, decisión atentatoria y que ocasiona un grave daño, pues se hizo gastos grandes para la construcción del muro, aportados por los comunarios; y, d) No tomaron en cuenta que la Jueza codemandada, emitió la Sentencia fuera del plazo conforme estipula el art. 5 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que sustenta que llevada a cabo la audiencia de inspección se emite sentencia en un plazo no mayor a tres días, y por el contrario, en el presente caso, se dictó después de cuatro meses.