SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0915/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
En efecto, debe tenerse en cuenta que los Magistrados demandados, al dictar el Auto Nacional Agroambiental S2° 059/2016, declararon infundado el recurso de casación, tras haber concluido que los cargos expuestos por el recurrente no eran ciertos; en tal sentido, no se tiene de la demanda de esta acción tutelar, un cuestionamiento que implique la lesión de derechos y garantías constitucionales en relación al contenido expuesto en el citado fallo agroambiental, pues se reitera que la parte accionante de forma insistente refiere que las autoridades de casación, no repararon las irregularidades en que incurrió la Jueza a quo, lo que permite vislumbrar y reiterar a esta jurisdicción que la pretensión constitucional deducida, en el fondo pretende que este Tribunal efectúe una revisión de la actividad interpretativa desplegada por los demandados, olvidando que la acción de amparo constitucional no puede ser considerado cual si fuera un recurso ordinario, así la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que esta acción de defensa: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas» (las negrillas fueron añadidas (entendimiento reiterado en las SSCC 0108/2012, 0254/2012, 0362/2012, y 1687/2012, entre otras).
Respecto a la presunta lesión del derecho a la defensa, esta jurisdicción no advierte ser evidentes los argumentos sostenidos por la parte accionante; toda vez que conforme se tiene de antecedentes estos ejercieron el derecho a recurrir, al deducir el respectivo recurso de casación contra la Sentencia 05/2016 dictada por la Jueza hoy codemandada, momento en el que tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y exponer sus argumentos; máxime si de la lectura del acta de audiencia de inspección de 23 de febrero de 2016 (Conclusión II.2.), el accionante acreditó su personería y se decretó su apersonamiento.
Cabe aclarar por otro lado, que de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se puede advertir que la parte accionante, reduce su argumentación a mostrar su disconformidad con los fallos mencionados, sosteniendo reiteradamente como debieron proceder las autoridades hoy demandadas a momento de emitir criterio, lo cual resulta irrelevante si no existe relación de causalidad, debido a que los fundamentos del ahora accionante simplemente fueron alegar violaciones a sus derechos sin hacer una exposición que identifique de forma razonable de qué manera se lesionaron sus derechos, de lo que se tiene que la parte accionante no mostró a esta jurisdicción que el fallo agroambiental incurrió en la vulneración de los mismos, razón por la cual no corresponde efectuar mayor análisis sobre tales derechos presuntamente lesionados, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- convalidaron las irregularidades e ilegalidades con las que se tramitó el proceso, como ser
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- CONFIRMAR