SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
1)
La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Cursa en obrados la Sentencia de recobrar la posesión interpuesta por sus familiares contra los dirigentes de la Comunidad Aguayrenda, que dispuso mantener su posesión en mérito a que demostraron que viven y trabajan en esas tierras; 2) Si bien mantuvieron posesión pacífica desde 1968, los problemas comenzaron con el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) cuando entregó títulos ejecutoriales en 2012; 3) Entre los comunarios no existe mejor derecho propietario, puesto que conforme el Auto Supremo (AS) “268/2015” dentro de una “…acción de reivindicación no procede el desapoderamiento...” (sic); 4) Fueron discriminados por no ser guaraníes, 5) El 8 de julio de 2017 fueron notificados con una Carta Notariada para que desocupen el terreno sin un previo proceso; y, 6) Según los certificados de no propiedad, señalan que no tienen otro lugar donde ir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a actos de avasallamiento o vías de hecho
- En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
- excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR