SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental
En materia agroambiental, conforme al art. 179 de la CPE, la referida SCP 1013/2014 y la Disposición Transitoria Única de la Ley contra el avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, el INRA “(…) garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental” (las negrillas son nuestras), siendo evidente que ante la comisión de actos de avasallamiento o vías de hecho cuando el derecho posesorio o de propiedad es reclamado, será la judicatura agroambiental la encargada de garantizar el ejercicio de los mismos y por analogía, a cuyo efecto y conforme a normativa, deberá disponer las medidas pertinentes para asegurar su respeto y cumplimiento, incluso en fase de ejecución de sentencia y con mayor razón y pertinencia, durante la tramitación del proceso. De tal manera, que corresponde a las partes y a las y los terceros interesados, acudir ante la autoridad jurisdiccional agroambiental en procura del resguardo de sus derechos y garantías cuando los actos de avasallamiento o medidas de hecho emerjan de decisiones y actos de la jurisdicción agroambiental, incluso en ejecución de sentencia, en razón de la especialidad y la competencia que le es reconocida normativamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a actos de avasallamiento o vías de hecho
- En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
- excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR