SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes consideran lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, porque desde 1968 sus abuelos y padres se dedicaron a actividades agropecuarias en terrenos en los que ejercieron posesión e introdujeron mejoras, ubicados dentro de la Comunidad Aguayrenda, hasta que nuevos dirigentes desconocieron la pacífica convivencia que sostuvieron y mediante una demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, que fue declarada probada por la judicatura agroambiental, fueron expulsados de los predios que poseían, mediante actos, que consideran de avasallamiento y medidas de hecho suscitados el 24 y 27 de abril; y, 8 de julio de 2017, porque en su ejecución fueron afectadas las mejoras que introdujeron, su producción agrícola y los miembros de sus familias.

Conforme se tiene expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se asumió la protección de las personas cuando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron afectadas por actos cometidos a través de medidas de hecho, que supone la ejecución de mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos, con uso de la fuerza o determinaciones lesivas a su integridad física, propiedad y otras.

Conforme al razonamiento antes expuesto, la jurisprudencia constitucional estableció que en caso de avasallamiento de una propiedad, es exigible a la parte accionante la demostración de su derecho propietario y la existencia de medidas de hecho, pero además, que la salvaguarda de las personas respecto a las vías o medidas de hecho es, entre otras, la jurisdicción agroambiental , correspondiendo a los jueces naturales adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes incluso en ejecución de sentencia, en razón de la especialidad que les fue investida por ley, salvo que se demuestre la necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.

Al respecto y conforme a la relación hechos y argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa, los ahora accionantes son categóricos al establecer que el avasallamiento y la comisión de medidas de hecho se dio en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 22 de marzo de 2017, mismo que fue librado por Marco Antonio Torrez Saracho, Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, reconociendo en el memorial de la presente acción tutelar que la orden fue ejecutada con la intervención de una “…notificadora del juzgado Agroambiental de Yacuiba…” (sic), funcionarios policiales y “…una Notaria de Fe Pública…” (sic), motivo por el que fueron elaboradas las Actas Notariales de Inventario y muestrarios fotográficos 023/2017 de 27 de abril, 031/2017 de 22 de mayo y 032/2017 de 23 de mayo; y, las Actas de Desapoderamiento de 24, 25 y 26 de abril de 2017 (Conclusión II.2.).

De todo lo mencionado por los ahora accionantes, resulta evidente que el desapoderamiento, entendido como el despojo a una persona de lo que tenía o de lo que se apoderó, fue ejecutado en cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2a 071/2016 de 21 de octubre pronunciado por el Tribunal Agroambiental respecto al recurso de casación interpuesto por los ahora demandados en representación de la comunidad indígena Aguayrenda, dentro de la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicatoria seguida por la Comunidad señalada contra Sabino Contreras Cardozo, Simeón Rueda, Fausto Rueda Artunduaga, Calixto Narváez López y Juan Benitez Contreras Cardozo (Conclusión II.1.), por cuanto cualquier observación, queja o reclamo sobre los actos de ejecución de tal decisión, así como el resguardo del derecho de posesión de los ahora accionantes, debió ser formulado ante la misma autoridad agroambiental que emitió la decisión y ejecutó el acto de desapoderamiento, a quien no solo la ley le reconoce una jurisdicción especializada sino la competencia para definir y explicar sus decisiones respecto a derechos sobre predios agrarios sujetos a saneamiento por el INRA y la afectación que eventualmente pudo generar en terceras personas, tal el caso de las vías o medidas de hecho denunciadas por la parte accionante y el reclamo que formulan en cuanto al reconocimiento de la posesión de tierras ubicadas en la Comunidad Aguayrenda (Fundamento Jurídico III.1.).

Al efecto y conforme al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no es subsidiaria, más aun cuando existen otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, condición que es inherente al ejercicio de competencias y atribuciones normativamente previstas a la jurisdicción agroambiental, misma que en razón de su especialidad puede conocer aún en fase de ejecución de sentencia, las observaciones de las partes y los reclamos de los terceros interesados que se vieran afectados por sus decisiones o por la ejecución de estas, a cuyo fin no es permisible que la justicia constitucional invada el ámbito de dicha jurisdicción y conforme a una presentación de tutela, desconozca la estructura y competencias de las autoridades y tribunales del Órgano Judicial.

Resulta necesario establecer que los ahora accionantes reiteradamente determinaron que los predios cuya posesión reclaman están comprendidos en la Comunidad Aguayrenda, en los que desarrollan actividades familiares agropecuarias desde 1968, dejando ver que la actividad comercial que cumplen constituye su “pequeño patrimonio familiar”, razón por la cual al no acreditar su derecho propietario y señalar que “…nuestros padres ni nosotros reclamamos ni hicimos mesurar nuestras mejoras de forma privada…” (sic), menos aún acreditar derecho propietario, conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, no es admisible considerar los actos de avasallamiento denunciados, porque emergieron por disposición de una autoridad judicial y para su consideración es exigible la acreditación de titularidad sobre el predio reclamado, motivos por los que corresponde denegar la tutela solicitada.