SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
i)
Yeny Clemencia Cabero Tejerina, Richard Dennis Caguay Colodro, José Luis Alvárez Caguay, y Felisiano Colodro Segundo, dirigentes de la Comunidad Aguayrenda, en audiencia y mediante su abogado, manifestaron que: i) La presente acción tutelar no especifica cuales son los derechos fundamentales ni las garantías constitucionales vulneradas; ii) La relación de hechos es propia de un proceso ordinario, incurriendo en confusión y confesión, al señalar el esfuerzo de sus padres que no son los ahora accionantes; iii) No fue subsanada la observación sobre la petición de la acción de defensa interpuesta; iv) Solo fue referido el debido proceso sin que en ninguna parte se mencione el mismo, v) Respecto a la denuncia de lesión del derecho a la propiedad, no cursa ningún documento que acredita algún derecho propietario, hecho que se constituye en una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional; vi) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria, debido a que les quitaron productos agrícolas, no existe prueba de que “se están muriendo”; vii) Respecto a la lesión del derecho a la vivienda y al hábitat, los ahora accionantes no precisaron de quién fue demolida su vivienda; viii) Existe contradicción al señalar la vulneración de los derechos de sus padres, motivo por el cual no pueden defender derechos de terceras personas mediante la presente acción tutelar; ix) A través de confesiones demostraron la impertinencia de esta acción de defensa, en la que mencionaron y copiaron artículos de disposiciones legales que no constituyen una fundamentación jurídica; x) Existe confusión en la legitimación pasiva, puesto que los ahora accionantes no saben si los demandaron como personas naturales o jurídicas; xi) Los nombrados no acreditaron su derecho propietario, titularidad que no es similar a la posesión, y que sí fue acreditada por su parte así como su representación por la comunidad Aguayrenda; xii) Conforme a ley, el saneamiento está destinado a regularizar y a perfeccionar el derecho propietario agrario y la reglamentación establece que el Título Ejecutorial es un documento idóneo; xiii) El proceso de saneamiento duró más de cinco años, incluído el proceso contencioso agrario a nivel nacional y fue de conocimiento público, trámite del que emergió su derecho propietario; xiv) Considerando que los ahora accionantes serían poseedores ilegales, procedieron con la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, cuya Sentencia se encuentra ejecutoriada; xv) En ejecución de sentencia, el Juez de la causa otorgó un plazo prudencial para que se haga la entrega voluntaria y dispuso una medida precautoria para que no se siembre; sin embargo, los ahora accionantes y sus padres procedieron a la siembra, motivo por el cual solicitaron la emisión de un mandamiento de desapoderamiento, mismo que fue ejecutado conforme a ley y con la “presencia de todos”; xvi) A solicitud, se otorgó un plazo para fines de cosecha; xvii) No es evidente que se hubiera robado una “moto bomba”, puesto que todo fue inventariado con la intervención de un Notario de Fe Pública; xviii) En esta acción de defensa no figuran los padres sino los hijos, a cuyo fin la Sentencia alcanzaría también a los sucesores a título universal, por cuanto los ahora accionantes no pueden señalar que no conocían la “calidad de cosa juzgada”; xix) En el petitorio, los hoy accionantes solamente solicitaron al reconocimiento de daños y perjuicios, tampoco demostraron el derecho propietario que consideran vulnerado; xx) En caso de avasallamiento, los ahora accionantes debieron demandar el desalojo, que requiere un proceso sumarísimo; xxi) El Auto Supremo presentado es impertinente, ya que el mismo corresponde a los procesos ordinarios; xxii) Existe confusión respecto a las características de las comunidades campesinas e indígenas, porque en la primera existe diversidad y pluralidad mientras que en la segunda no, además que los ahora accionantes confesaron que por no ser guaraníes no fueron aceptados, razón por la cual no podrían reclamar nada, porque además no sería evidente que tengan domicilio sino que tienen “propiedad” con sus padres; xiii) Los hoy accionantes tuvieron la oportunidad, durante la tramitación del proceso, para “demostrar”; y, xiv) No existirían los requisitos de admisibilidad, existe cosa juzgada al ser presentada una acción de amparo constitucional, no hubo vulneración al derecho de propiedad, ya que fue ejecutado el desapoderamiento y existiría mala fe de parte de los ahora accionante al buscar la tutela impetrada generando confusión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a actos de avasallamiento o vías de hecho
- En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
- excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR