Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
II.1.
II.1. Consta el Auto Nacional Agroambiental S2a 071/2016 de 21 de octubre, emitido por el Tribunal Agroambiental respecto al recurso de casación interpuesto por Yeny Clemencia Cabero Tejerina, Richard Dennis Caguay Colodro, José Luis Alvárez Caguay y Felisiano Colodro Segundo -ahora demandados- en representación de la Comunidad Indígena Aguayrenda, dentro de la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicatoria contra Sabino Contreras Cardozo, Simeón Rueda, Fausto Rueda Artunduaga, Calixto Narváez López y Juan Benitez Contreras Cardozo (fs. 295 a 299).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a actos de avasallamiento o vías de hecho
- En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
- excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR