SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución  de 24 de julio de 2017, cursante de fs. 349 a 357, concedió la tutela solicitada y dispuso que los ahora demandados no continúen realizando actos por mano propia, porque el desapoderamiento ya concluyó, asimismo, los daños y perjuicios serán tratados en ejecución de sentencia, sin otorgar tutela a favor de Román Narváez Aguilar debido a que tuvo conocimiento de “ese proceso”, bajo los siguientes fundamentos: a) La comunidad indígena guaraní Aguayrenda, pertenece a la Asamblea Nacional del Pueblo Guaraní y es propietaria de 1888 2894 ha, adquiridas a título de dotación como propiedad comunitaria colectiva, dentro de las que se encuentra la posesión de los ahora accionantes; b) Los dirigentes de la Comunidad Indígena Guaraní interpusieron un proceso agrario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, contra Sabino y Juanito Contreras, Calixto Narvaez, Simeón Rueda, y Fausto Rueda Artunduaga, proceso en el que fue emitido a favor de la comunidad antes indicada el Auto Nacional Agroambiental S2a 071/2016 de 21 de octubre, mismo que casó la Resolución del Juez a quo y declaró probada la demanda reivindicatoria, otorgando un plazo prudencial a los demandados en el proceso antes señalado para el retiro de sus mejoras; c) Por actuación expresa de 7 de junio del mencionado año, de los dirigentes de la comunidad Aguayrenda, el desapoderamiento fue realizado el 30 de abril, 23 de mayo y “22 de mayo” de 2017, el cual fue cumplido; d) Se evidenció dentro del proceso agrario, la no participación de los accionantes Máximo Rueda Rejas, Gerónimo Contreras Ríos y José Luis Contreras Coca, pues no fueron nombrados ni siquiera en los desapoderamientos que fueron adjuntados por las autoridades indígenas de la Comunidad Aguayrenda, respecto a que hubieran sido sorprendidos con un desapoderamiento el 27 de abril de ese año; e) No se evidenció ninguna Resolución judicial que autorice las actuaciones realizadas por las autoridades de la Comunidad Aguayrenda, el 8, 10 y 13 de julio de igual año, por cuanto para proceder al desalojo de los ahora accionantes, se debió solicitar la ampliación del desapoderamiento y no proceder de manera directa mediante medidas de hecho, destruyendo las edificaciones y realizando actuaciones en fechas posteriores a la realización el desapoderamiento; f) No se verificó la existencia de una sanción contra los ahora accionantes que hubiera impuesto la expulsión de la comunidad, privándoles del derecho al debido proceso en el que puedan hacer valer sus derechos, condición que no fue cumplida en la carta notariada de 8 de julio del mencionado año, emitida por la autoridades de la Comunidad Aguayrenda, porque para que exista una sanción, esta debe ser emitida por el Consejo de Sabios, misma que puede ser recurrida ante a la Asamblea Nacional del Pueblo Guaraní; g) Los ahora accionantes fueron privados de hacer valer sus derechos en la vía agraria o en la vía indígena originaria; h) Las acciones de hecho son evidentes porque en el proceso agrario fue emitida una orden de desapoderamiento contra terceros en el cual solamente se autoriza el allanamiento y la no destrucción de mejoras existentes dentro de las posesión de sus inmuebles, los bebederos de los animales, el pilar del medidor de la energía eléctrica y las tuberías de agua; i) La falta de participación de los ahora accionantes dentro del proceso agrario, no puede ser suplido aseverando que son familiares de los demandados, más aún si se verifica que los accionantes son personas mayores con familias establecidas y no menores de edad a los cuales por derecho derivado de los demandados resultarían aplicables las consecuencias del proceso agrario, a cuyo efecto ostentan derechos y obligaciones teniendo la capacidad de argüir medios de defensa en todo proceso en el que sus derechos se vean afectados o los de sus hijos menores de edad; j) Conforme el art. 14.I de la CPE, todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes, esto vinculado a que no fueron demandados dentro del proceso de mejor derecho de propiedad y reivindicación, siendo mayores de edad y poseedores del terreno, de manera que puedan asumir defensa pronta y oportuna; k) El Juez Agrario libró el mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanar solo en caso de resistencia, más no autorizó el ingreso a destruir las viviendas, desmantelarlas, privarles de agua y de luz, puesto que estos son derechos fundamentales de las personas, que se encuentran protegidos por el art. 20 de la Norma Suprema; l) El Auto Nacional Agroambiental S2a 071/2016 de 21 de octubre, emitido dentro del proceso de mejor derecho de propiedad y reivindicación, dispuso que se proceda al desalojo en ejecución de sentencia, a quienes otorgó un plazo prudencial para el retiro de sus mejoras; m) El Juez Agroambiental llamó a conciliación a las partes para solucionar respecto a las mejoras, actuación a la que no quisieron acudir los hoy demandados, concluyendo la misma en que ya no se debía sembrar; sin embargo, las viviendas, los corrales y bebederos de animales, los gastos de instalación de servicios básicos, los árboles frutales de antigua data y otras mejoras propias del campo fueron situaciones que no podían ser solucionadas en la audiencia de conciliación; n) El desapoderamiento consiste en el desalojo de la personas de un determinado bien y el allanamiento permite el ingreso por la fuerza en caso de resistencia, pero las demoliciones realizadas con maquinaria pesada y los destrozos dentro de los predios señalados, son actos fuera del marco de la ley, realizados con mano propia que no pueden ser permitidos en un Estado de Derecho; o) Existe un proceso agrario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, en el que no fueron demandados los ahora accionantes quienes viven en los predios desapoderados y destruidos, mediante acciones de hecho o justicia por mano propia, que derivó en la destrucción de sus viviendas, los corrales, con privación de agua y de energía eléctrica, generando un daño irremediable económico y de hábitat, porque quedaron sin vivienda y sin trabajo al ser destruidos sus sembradíos y plantaciones, ya que son campesinos y viven del trabajo de la tierra; p) Existen medidas de hecho respecto a las cuales los ahora accionantes se encuentran en desprotección y desventaja frente a los hoy demandados, sean autoridades, funcionarios, particulares o grupo de personas por la desproporcionalidad de los medios o acción; y, q) No se emitió pronunciamiento respecto al derecho de propiedad que pudieran tener las partes ni en cuanto al fenecido proceso agrario, mismos que fueron solicitados únicamente para verificar si los ahora accionantes fueron o no demandados, por lo que solo se resolvió respecto a las medidas de hecho asumidas por los demandados, quienes hicieron justicia por mano propia, no obstante de que se encontraba en trámite un proceso judicial.  

En vía de complementación y enmienda, los ahora demandados a través de su abogado cuestionaron a la Jueza de garantías en qué basaba su decisión para la concesión de la tutela impetrada así como la falta de señalamiento del derecho fundamental que hubiera sido vulnerado, cual fue la lesión del derecho a la legítima defensa si conforme al art. 229 del Código Procesal Civil (CPC) la cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal, y cuál fue la prueba que acreditó que los ahora accionantes viven en el lugar y que son parte de la comunidad, y porqué la prueba que presentaron no fue valorada y más bien fue desestimada. Al respecto, la Jueza de garantías, manifestó que fundó su decisión en la documentación inherente al proceso agrario y a las fotografías adjuntas que reportan la falta de notificación a los ahora accionantes, que fueron privados de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y los destrozos efectuados mediante actos realizados por mano propia que afectaron sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y al debido proceso; asimismo, fueron destruidos los pilares de los medidores de luz, de agua y bebederos de cemento para acumulación de agua para el consumo de los nombrados, adicionalmente no fueron notificados con el proceso agrario ni con el desapoderamiento; en cuanto a la aplicación del art. “229”, los ahora accionantes son personas mayores de edad, por tanto son sujetos de derechos y obligaciones, quienes no participaron en el proceso agrario ni en el desapoderamiento, encontrándose asentados en los predios saneados de la Comunidad Aguayrenda aclarando que no se desconoció el derecho de propiedad de los guaraníes, aspecto por el cual la prueba de la parte demandada si fue valorada.