SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de julio de 2017, cursante de fs. 560 a 562, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 348, y el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los siguientes fundamentos: a) El Instructivo 02/2016, no modificó las reglas de jurisdicción y competencia; b) Las reglas de competencia previstos por el art. 223 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) no pueden estar libradas al contenido de un Instructivo; c) El referido Código, establece la obligatoriedad de observar la pertinencia de la resolución, es decir, que el Auto de Vista se circunscriba a los puntos resueltos por el a quo y que hayan sido objeto de la apelación; en la emisión del Auto de Vista 348, los Vocales hoy demandados introdujeron argumentos extraños a los resueltos por el Juez de la causa y ajenos a los fundamentos del recurso de apelación, para concluir que era competente el Juez Público Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, esto en base al referido Instructivo; d) En el recurso de apelación, la recurrente -ahora tercera interesada- “…hace alusión a que ninguna de las partes tiene domicilio en la zona donde se encuentra el Juzgado…” (sic), encontrándose alejado del mismo, violentándose los principios de accesibilidad y de celeridad; asimismo, la tercera interesada no hizo alusión alguna al Instructivo 02/2016 ni mencionó la existencia del último domicilio conyugal; e) El Auto de Vista 348, resulta contradictorio, pues en su parte considerativa mencionó el art. 385 del CF, mismo que se relaciona a la pertinencia de la resolución; empero, de manera contradictoria mencionó aspectos no alegados por las partes, implicando indebida motivación y fundamentación del fallo; y, f) “…[A]l Haberse asignado una nueva autoridad para el conocimiento de una causa, sobre la base de un Instructivo donde en forma expresa se dispone que las causas en trámite o que hayan ingresado antes del Instructivo No.02/2016 seguirán tramitándose en los respectivos juzgados, ha vulnerado el derecho al juez natural” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LOS PROCESOS INGRESADOS ANTES DEL 01 ABRIL DE 2016 CONTINUARAN TRAMITANDOSE EN SUS RESPECTIVOS JUZGADOS HASTA SU CONCLUSIÓN
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional
- En cuanto a la congruencia
- congruencia externa,
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- [T]oda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- Una resolución incongruente es arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR