SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia y juez natural, señalando que en la sustanciación del proceso de resolución de unión libre, homologación de convenios y transacción de división y partición de bienes de 17 de febrero de 2016, instaurado contra la hoy tercera interesada, quien interpuso excepción de incompetencia, misma que fue declarada improbada en primera instancia, bajo el argumento que a tiempo de instaurarse la demanda principal, no existía delimitación jurisdiccional como tampoco mapa judicial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; decisión que tras ser recurrida por la excepcionista, fue resuelta por Auto de Vista 348 de 10 de octubre del referido año, por el cual las autoridades demandadas revocaron totalmente el Auto apelado, y declararon probada la excepción de incompetencia, sosteniendo que dicho proceso debía ser conocido por el Juzgado Público de Familia Decimosegundo de la Capital del citado departamento en razón al Instructivo 02/2016 de 1 de abril, al estar constatado que la última residencia conyugal de las partes fue en el Distrito 5, calle Benito Rivera, zona Norte, entre avenidas Cristo Redentor y Beni.
En ese entendido y conforme a la problemática expuesta, el accionante refiere que las autoridades demandadas a tiempo de asumir la decisión de alzada, no consideró el principio procesal perpetuatio jurisdictionis “…el juez inicialmente competente mantiene su competencia durante todo el litigio” (sic), tampoco analizaron el hecho de que la demanda fue planteada el 17 de febrero de 2016, es decir, antes de la emisión del referido Instructivo que fue el 1 de abril de igual año, pretendiendo su aplicación de forma retroactiva, sumado al hecho de concluir que se constató el último domicilio conyugal en el Distrito 5, calle Benito Rivera, zona Norte, entre avenidas Cristo Redentor y Beni, sin identificar ni establecer que medios de prueba llevaron a los demandados a concluir tal extremo.
Ahora bien, inicialmente corresponde referirse a la alegada falta de motivación y congruencia del Auto de Vista 348, en tal sentido, se tiene que a tiempo de resolver la apelación interpuesta por la hoy tercera interesada, los Vocales ahora demandados, hicieron una breve consideración respecto a los parámetros que deben ser considerados a momento de emitir Resolución para luego arribar a la conclusión de haberse constatado que el último domicilio conyugal de las partes estaba ubicado en el Distrito Municipal 5 donde se encontraba desconcentrado el Juzgado Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, esto en razón al cumplimiento del Instructivo 02/2016; empero, omitieron establecer cuáles fueron los argumentos de hecho como de derecho para concluir tal extremo; es decir, omitieron identificar o relacionar los elementos materiales que permitieron a los de apelación asumir tal decisión.
En efecto de una revisión al citado Auto de Vista, no se tiene explicadas las razones por las cuales, las autoridades demandadas establecieron que el domicilio de ambas partes se encontraba dentro de la jurisdicción del Juzgado Público de Familia Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo en ese entendido evidente la ausencia de motivación expuesta por el ahora accionante. Por otro lado, si bien el Tribunal de alzada, hizo referencia a la aplicabilidad del Instructivo 02/2016, el cual según el hoy accionante fue emitido el 1 de abril de igual año -es decir de manera posterior al planteamiento de la demanda principal-, esta jurisdicción conforme a la Conclusión II.4., advierte que el indicado Instructivo, en el acápite correspondiente a procesos ingresados antes del 1 de abril de 2016, sostuvo que: “…continuarán tramitándose en sus respectivos juzgados hasta su conclusión” (sic), en tal sentido y respecto a esta determinación de carácter organizacional, no se tienen explicados los argumentos por los cuales se pueda concluir en la aplicabilidad de dicho Instructivo, concluyendo así una ausencia de fundamentación e incongruencia en el fallo de alzada, al concluir en la aplicabilidad de dicho instructivo, mas sin hacer referencia porqué correspondía su aplicación a un proceso iniciado con anterioridad al mismo, omisiones que desembocan en la supresión del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia que asiste al accionante.
Esta jurisdicción señaló que el deber de fundamentar y de motivar una decisión, no se cumple con la sola mención de aspectos sin sustento, sino con la debida exposición de hechos y de derecho, que indiquen los motivos y razones determinativos para asumir una decisión, así todo fallo judicial a efectos de eliminar la arbitrariedad, debe insertar en su contenido una explicación de las circunstancias que rodean el caso -hechos-, con base en los antecedentes adjuntos al proceso, así como de realizar la fundamentación con la respectiva cita de normas que sean vinculantes a los hechos objeto de análisis. Solo de esta manera se permite el conocimiento cabal y justo de la decisión, que excluye cualquier acto de carácter arbitrario.
En el caso en análisis, la ausencia de motivación y fundamentación advertida por esta jurisdicción, cobra trascendencia y relevancia constitucional, pues entiende el accionante que tiene derecho a ser juzgado por una autoridad competente, sumado al hecho de tener su domicilio real en la jurisdicción del “Juzgado Público de Los Lotes” del departamento de Santa Cruz, asiento judicial que a decir del mismo es el más cercano para ambas partes del proceso y que por ende, se materializaría el principio de economía procesal; en ese contexto, se evidencia que las autoridades demandadas no explicaron cuáles fueron las razones en que fundaron su decisión, correspondiendo en tal sentido conceder la tutela demandada.
Finalmente, en relación a la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de juez natural, al haberse advertido la ausencia de motivación y congruencia en el Auto de Vista 348, y siendo que es imperioso que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, no corresponde realizar pronunciamiento alguno, pues serán las autoridades de la jurisdiccional ordinaria, las que a tiempo de efectuar el análisis del caso observen este alegato expuesto por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LOS PROCESOS INGRESADOS ANTES DEL 01 ABRIL DE 2016 CONTINUARAN TRAMITANDOSE EN SUS RESPECTIVOS JUZGADOS HASTA SU CONCLUSIÓN
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda resolución emanada de autoridad jurisdiccional
- En cuanto a la congruencia
- congruencia externa,
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- [T]oda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- Una resolución incongruente es arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR