SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de junio de 2015, el Alcalde hoy demandado mediante Memorando 0576/15 la designó en el cargo Profesional IV de la Unidad de Regulación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, luego, a solicitud del Jefe de esa Unidad, suscribió Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo 0366/15 de 1 de octubre del mismo año, y el 6 de octubre de 2016, firmó el Contrato de Prestación de Servicios 0560/16; y posteriormente, suscribió el Contrato de Prestación de Servicios 0126/17 de 16 de enero de 2017.
Mediante Memorando URU 261/15 de 31 de mayo de 2016, la designaron en el cargo de Coordinadora de Distrito 1; posteriormente, el 18 de agosto de igual año por Memorando 0609/16, le comunicaron que prestaría servicios en la Unidad de Catastro Urbano, y de esa manera, se consolidó como trabajadora de la entidad municipal antes mencionada.
Sin embargo, la autoridad ahora demandada de manera ilegal decidió dar por concluida su relación laboral, sustentada en la supuesta aplicación del Contrato de Prestación de Servicios 0126/17, suscrito el 16 de enero de 2017, sin observar la existencia de tres contratos sucesivos que implica la tácita reconducción ni su estado de embarazo sucedido durante el tiempo de la vigencia del respectivo contrato. De esa manera, el 28 de abril de 2017, le impidieron ingresar a su fuente de trabajo, sin ninguna causal justificada, por lo que ante esa situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, emitiéndose el Instructivo 04/2017 de 13 de junio, disponiendo su reincorporación a su fuente de trabajo en el plazo de cinco días, determinación que no fue cumplida por parte de la referida entidad municipal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- Fragmento 18
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR