SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0921/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida, así como a los principios de seguridad jurídica y de legalidad, alegando que fue despedida de manera ilegal e injustificada pese a haber suscrito varios contratos sucesivos, hecho que fue denunciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, instancia laboral que emitió la Instructiva 04/2017 de 13 de junio, a través de la cual se dispuso su reincorporación a la entidad donde trabajaba y al mismo puesto que ocupaba al momento del retiro; empero, dicha determinación administrativa laboral pese a ser notificada a la autoridad demandada no fue cumplida.
De los antecedentes que cursan en obrados, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, emitió la Instructiva 04/2017, disponiendo que el Alcalde hoy demandado reincorpore inmediatamente a la accionante al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y todos sus derechos sociales, en el plazo de cinco días (Conclusión II.5.).
Al respecto, de la lectura de ese Instructivo o conminatoria se establece que la autoridad del trabajo se limitó a realizar una cita de los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, los Decretos Supremos 28699 y 16187, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y el art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), sin explicar la condición de la trabajadora con relación a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, los que contemplaban una relación a plazo fijo; tampoco se hizo mención a que los referidos contratos no eran sucesivos, nunca mostró argumento alguno que muestre las razones por las cuales la ahora accionante se encontraba protegida por la Ley General del Trabajo, señalando solamente que el cumplimiento de la conminatoria es obligatoria y ante su incumplimiento la trabajadora puede acudir a la vía constitucional. De tal manera, de conformidad al citado Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mencionado Instructivo no se encuentra debidamente fundamentado, incumpliendo de esta manera un elemento del debido proceso, omisión que conlleva a su inejecutabilidad mediante esta acción de amparo constitucional.
No obstante de la inejecutabilidad de la instructiva de reincorporación, corresponde señalar que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional cuando se trate de derechos invocados respecto de la trabajadora en estado de embarazo que merece la protección jurídica por parte del Estado; por lo que en el presente caso, se ingresará a considerar en el fondo la problemática traída en revisión.
En ese orden y con la aclaración previa, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene haberse suscrito cuatro contratos de prestación de servicios a plazo fijo entre el Alcalde hoy demandado y la accionante: en el primero de ellos, Contrato de Prestación de Servicios 0071/15 de 1 de julio de 2015, se acordó un plazo de vigencia entre esa fecha hasta el 24 de septiembre de 2015 (Conclusión II.1.); el segundo, Contrato de Prestación de Servicios 0366/15 de 1 de octubre de 2015, se estableció el plazo de vigencia a partir de esa fecha hasta el 30 de septiembre de 2016 (Conclusión II.2.); en el tercer Contrato de Prestación de Servicios 0560/16 de 6 de octubre de 2016 se pactó el plazo de vigencia del mismo a contar desde esa fecha hasta el 30 de diciembre de 2016; y, finalmente por el cuarto Contrato de Prestación de Servicios 0126/17 de 16 de enero de 2017, se fijó el plazo de su vigencia a computarse a partir de esa fecha hasta el 28 de abril de 2017 (Conclusión II.3.).
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, entre el segundo Contrato de Prestación de Servicios 0366/15 y el tercero -Contrato de Prestación de Servicios 0560/16-, existe un intervalo de cinco días calendario; y entre este y el último Contrato de Prestación de Servicios 0126/17, consta el espacio de dieciséis días calendario; es decir, que los referidos contratos no fueron suscritos de manera sucesiva. Por otra parte, la accionante conocía que los contratos de prestación de servicios que suscribió tenían un plazo fijo de vigencia, y no se encontraban dentro del régimen de la Ley General del Trabajo, por lo que no puede solicitar reincorporación alguna al haber desaparecido la relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro. Al respecto, de conformidad al citado Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la protección que otorga la Constitución Política del Estado respecto a la inamovilidad laboral vinculada con el estado de embarazo, no alcanza a los contratos a plazo fijo, no siendo posible que un contrato sometido a normativa administrativa pueda tornarse en una relación a plazo indefinido, por lo que en el caso concreto no se puede alegar haberse producido un despido, sino que simplemente se trata del cumplimiento de un contrato de prestación de servicios por vencimiento del plazo de vigencia libremente estipulado, de manera que desde esa perspectiva, no es evidente que la parte empleadora hubiera incurrido en vulneración de los derechos invocados mediante esta acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación al reclamo del pago de los sueldos devengados, corresponde señalar que esta jurisdicción es del criterio jurisprudencial uniforme al indicar que tal pretensión no puede ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional, y al no contar con elementos probatorios que permitan determinar la dimensión y la cuantía de los sueldos, resulta pertinente que la accionante acuda ante las vías administrativas y/o judiciales con el fin de efectivizar el mencionado reclamo. Al respecto, esta Sala en casos análogos en los cuales la conminatoria de reincorporación dispuso el pago de sueldos devengados estableció que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió en parte
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- Estado
- deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso
- no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados
- que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo
- Fragmento 18
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR