SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
i)
Ángel Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) El 11 de julio de 2017, se emitió conminatoria ante el vencimiento de la etapa preparatoria del proceso, y el 2 de agosto de igual año, se notificó al Ministerio Público; ii) La solicitud de cesación a la detención preventiva fue presentada el 8 del citado mes y año, vale decir, cuando ya se había emitido y notificado con la referida conminatoria; iii) El accionante señala que su autoridad no quiso llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, considerando que existía un plazo que estaba por vencerse se fijó audiencia con ese fin para el 11 del referido mes y año, indicando el abogado que dicho señalamiento no habría salido oportunamente de despacho, aspecto que es falso, puesto que el memorial de solicitud de cesación fue providenciado conforme a la previsión del art. 132 del CPP, en ese sentido es que el abogado del accionante planteó una primera acción de libertad en su contra, justamente denunciando que ese memorial no fue atendido oportunamente, acción de libertad que fue denegada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 96/2017 de 11 de agosto, lo que demuestra que se cumplió el procedimiento respetando las garantías constitucionales; iv) La audiencia de cesación a la detención preventiva instalada el 11 de igual mes y año, fue reprogramada para el 15 del mismo mes y año, ordenándose las respectivas notificaciones de los sujetos procesales, emitiéndose las actas como las ordenes de conducción, así también la diligencia correspondiente a la Fiscalía de El Alto señalándose el número del caso identificando a la Fiscal de Materia asignada al caso, no siendo su responsabilidad que el Oficial de Diligencias oficiosamente haya referido que la Fiscal de Materia no trabajaba en la Fiscalía, extremo ajeno a las situaciones que cumple el operador de justicia; v) Respecto al cuestionamiento de que su autoridad tomó primero tres días y en forma posterior cinco días, lo que iría en forma discrecional contra lo establecido en el art. 239 del CPP, no obstante dicha norma prevé que las audiencias de cesación a la detención preventiva deben ser atendidas de forma prioritaria con la celeridad que amerita el caso, existiendo un plazo prudencial de cinco días, norma que fue aplicada por su autoridad; y, vi) Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la competencia para resolver la cesación de la detención cuando ya existe acusación
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la actuación del Juez de garantías,
- 3º Llamar severamente la atención