SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes considera lesionado su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez demandado suspendió en dos oportunidades la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada, por falta de notificaciones, no siendo resuelta hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad.

         De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, por memorial de 8 de agosto de 2017, el accionante solicitó al Juez hoy demandado audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, petición que por providencia de 9 de igual mes y año, señaló audiencia para el 11 de similar mes y año a horas 9:30 (Conclusión II.1.). Instalada dicha audiencia en la fecha prevista, la autoridad demandada suspendió la misma y la reprogramó para el 15 del citado mes y año (Conclusión II.2.), audiencia que también fue suspendida por falta de notificaciones, fijándose una nueva con idéntico fin para el 22 del referido mes y año (Conclusión II.4.); así también se tiene nota de cortesía de 11 de igual mes y año, mediante la cual la autoridad demandada, remitió antecedentes en originales al haberse presentado acusación fiscal contra el accionante, la cual fue dirigida al Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, radicándose la causa el 14 de ese mes y año (Conclusión II.3.).  

Sin embargo, el Juez hoy demandado, instaló la audiencia de 15 de agosto de 2017, cuando la causa ya estaba radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, al haberse remitido los antecedentes del proceso conjuntamente la acusación fiscal; es decir, que dicha autoridad judicial se encontraba ya sin competencia respecto a la causa penal seguida contra el accionante; además, señaló nueva audiencia de cesación a la detención preventiva para el 22 de igual mes y año, extremo que debió ser advertido por su autoridad, por cuanto fue el mismo quien remitió obrados previo sorteo al Tribunal correspondiente el 11 del referido mes y año debido a la presentación de la mencionada acusación, cuando lo que correspondía era justamente que en el acto procesal fijado para el 15 de agosto de 2017, se indique a las partes procesales estos antecedentes y manifieste su falta de competencia y la imposibilidad material de llevar a cabo dicha audiencia, por cuanto la acusación Fiscal fue radicada el 14 del referido mes y año, por lo que ante esa radicatoria de la causa, el Juez demandado ya no podía conocer y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en el entendido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver dicha solicitud aun ya se hubiera presentado la acusación siempre y cuando la causa no se hubiera radicado en el Tribunal correspondiente.

En ese marco, el Juez hoy demandado debió advertir a la autoridad competente de la solicitud de cesación a la detención preventiva pendiente de resolución; empero, no lo hizo más al contrario señaló nueva audiencia para el 22 de agosto de 2017, ocasionando con ello dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, apartándose de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. precedente que dejó establecido que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna o en su caso dentro de un plazo razonable, cuando como garante de los derechos fundamentales debía adoptar las medidas necesarias para resolver con celeridad su situación y no dejarlo en incertidumbre jurídica, motivo por el cual corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, al haberse denunciado a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, así como a Salvador Foronda, quien estaría en calidad de pasante en ese Juzgado conforme lo referido por dicha funcionaria de apoyo jurisdiccional, cabe aclarar a la parte accionante que la jurisprudencia reiterada sobre la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, establece que son los Jueces las autoridades que ejercen la administración de justicia, así que los Secretarios, Actuarios y Oficiales de Diligencias no tienen facultades jurisdiccionales, sino se encuentran obligados al cumplimiento de las ordenes e instrucción emanadas del juez, por lo que “‘…no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…).

  Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

  Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’” (SC 1279/2011-R de 26 de septiembre).