SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

1)

En ese orden, el Auto de Vista 190 lesionó los siguientes derechos y garantías constitucionales: 1) Debido proceso: i) Al omitir normas jurídicas como el Código de Procedimiento Civil abrogado en sus arts. 90 , 149 y 338 y ss., además de lo establecido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, que concluyó que es posible plantear incidente de nulidad en ejecución de sentencia cuando se vulneraron derechos y garantías constitucionales, entendimiento que fue ratificado por la SC 0151/2006-R de 6 de febrero y la SCP 0541/2013-L de 25 de julio, que agregó que el Juez de la causa debió evidenciar quiénes eran los actuales propietarios del inmueble al momento de admitir la demanda para no afectar sus derechos, encontrándose la sentencia viciada de nulidad, misma que adquirió calidad de cosa juzgada relativa, por lo que se otorgó la tutela. En el presente caso, el Auto de Vista refutado indicó que los incidentes sirven para plantear aspectos que emergen en el transcurso del proceso y que merecen atención diferente al objeto principal, sin considerar que como legítimos propietarios no fueron demandantes ni demandados dentro el proceso ordinario, resultando que la pretensión de la nulidad de obrados implicaba un objeto distinto al principal, razón por la cual el fallo impugnado es contradictorio y arbitrario; ii) Cuando citó el art. 397.I del CPC alegando cosa juzgada, soslayando la basta jurisprudencia constitucional respecto a la cosa juzgada aparente, más aún cuando la                  SCP 0541/2013-L contiene elementos fácticos idénticos al presente caso, pero el fallo refutado ni siquiera hizo mención a la misma; y, iii) Ignoró el art. 194 del CPCabrg, toda vez que no fueron parte del proceso de marras; sin embargo, la Sentencia 44/2010 y el Auto de Vista 69/2015 dispusieron la restitución de los inmuebles a favor de Dolores Rivero Vda. de Espoz -fallecida-, obviando asimismo, que las disposiciones de la Sentencia solo afectan a las partes intervinientes en el proceso y no a terceros adquirientes de buena fe que tengan su título inscrito en el registro público respectivo, conforme prevé el art. 229.I y II del CPC, evidenciándose que el Auto de Vista impugnado no consideró lo establecido en la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre -que citó a la SC 1203/2010-R de 6 de septiembre- ni hizo mención a las normas jurídicas señaladas o a la jurisprudencia constitucional indicada, resolviendo la controversia de manera arbitraria; 2) Congruencia, toda vez que si bien el Auto de Vista 190 hizo referencia a que la justicia material solo puede estar fundada en la verdad de los hechos, las autoridades judiciales demandadas soslayaron que su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR. y que no fueron parte del proceso ordinario de nulidad de adjudicación y otros, tal como reconoció la misma demandante -Dolores Rivero Vda. de Espoz-; ello, alegando que no podían considerar su pretensión al existir cosa juzgada formal y material, lo que implica anteponer el derecho formal sobre el material, razón por la que el fallo impugnado es contradictorio e incoherente; 3) Defensa, por cuanto si bien el proceso versó sobre sus inmuebles, no se los demandó ni les fue permitido desvirtuar las alegaciones de la demandante, extremo que se demostró con los documentos públicos correspondientes y que tienen la fuerza probatoria prevista por el art. 1289 del CC, teniéndose que la Sentencia 44/2010 y el Auto de Vista 69/2015, ordenaron la restitución de los inmuebles a la demandante, cuando la inscripción en Oficinas de DD.RR. a favor del perdidoso -Banco Ganadero S.A. (ahora entidad tercera interesada)- ya no se encontraba vigente al momento del ingreso de la demanda, aspectos que fueron expuestos en el recurso de apelación pero no fueron considerados por los Vocales demandados, quienes otorgaron mayor valor a aspectos formales al indicar que el incidente de nulidad no es la vía y que en el presente caso existe cosa juzgada, cuando por el contrario la basta jurisprudencia constitucional determinó que el incidente es la vía ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, máxime cuando el afectado no participó en el proceso, denotándose que el Auto de Vista 190 transgredió el derecho a la defensa; 4) Verdad material, toda vez que la Resolución hoy impugnada hace mención a esta únicamente de manera teórica, anteponiendo la supuesta calidad de cosa juzgada de la Sentencia 44/2010, a la verdad material relacionada a la propiedad privada;                      5) Fundamentación, ya que el Auto de Vista objeto de la acción de amparo constitucional omitió mencionar y analizar las normas y jurisprudencia constitucional expuestas en el memorial de apelación, por lo que se encuentra infundado al no exponer las razones por las que adoptó la determinación de dar prevalencia a la cosa juzgada desconociendo el derecho a la propiedad privada, advirtiéndose asimismo falta de motivación; y, 6) Propiedad privada, porque pese a haberse acreditado documentalmente que sus inmuebles fueron adquiridos a título oneroso, de buena fe y cuando no pesaba sobre ellos gravamen alguno, la Sentencia 44/2010 y el Auto de Vista 69/2015 ordenaron la restitución de los inmuebles objeto de litis a la demandante -fallecida-, sin que sus personas formaran parte del proceso de marras, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los Vocales demandados, quienes se ampararon en la cosa juzgada aparente para fundar su determinación, transgrediendo su derecho a la propiedad privada.