SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
1)
En ese orden, el Auto de Vista 190 lesionó los siguientes derechos y garantías constitucionales: 1) Debido proceso: i) Al omitir normas jurídicas como el Código de Procedimiento Civil abrogado en sus arts. 90 , 149 y 338 y ss., además de lo establecido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, que concluyó que es posible plantear incidente de nulidad en ejecución de sentencia cuando se vulneraron derechos y garantías constitucionales, entendimiento que fue ratificado por la SC 0151/2006-R de 6 de febrero y la SCP 0541/2013-L de 25 de julio, que agregó que el Juez de la causa debió evidenciar quiénes eran los actuales propietarios del inmueble al momento de admitir la demanda para no afectar sus derechos, encontrándose la sentencia viciada de nulidad, misma que adquirió calidad de cosa juzgada relativa, por lo que se otorgó la tutela. En el presente caso, el Auto de Vista refutado indicó que los incidentes sirven para plantear aspectos que emergen en el transcurso del proceso y que merecen atención diferente al objeto principal, sin considerar que como legítimos propietarios no fueron demandantes ni demandados dentro el proceso ordinario, resultando que la pretensión de la nulidad de obrados implicaba un objeto distinto al principal, razón por la cual el fallo impugnado es contradictorio y arbitrario; ii) Cuando citó el art. 397.I del CPC alegando cosa juzgada, soslayando la basta jurisprudencia constitucional respecto a la cosa juzgada aparente, más aún cuando la SCP 0541/2013-L contiene elementos fácticos idénticos al presente caso, pero el fallo refutado ni siquiera hizo mención a la misma; y, iii) Ignoró el art. 194 del CPCabrg, toda vez que no fueron parte del proceso de marras; sin embargo, la Sentencia 44/2010 y el Auto de Vista 69/2015 dispusieron la restitución de los inmuebles a favor de Dolores Rivero Vda. de Espoz -fallecida-, obviando asimismo, que las disposiciones de la Sentencia solo afectan a las partes intervinientes en el proceso y no a terceros adquirientes de buena fe que tengan su título inscrito en el registro público respectivo, conforme prevé el art. 229.I y II del CPC, evidenciándose que el Auto de Vista impugnado no consideró lo establecido en la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre -que citó a la SC 1203/2010-R de 6 de septiembre- ni hizo mención a las normas jurídicas señaladas o a la jurisprudencia constitucional indicada, resolviendo la controversia de manera arbitraria; 2) Congruencia, toda vez que si bien el Auto de Vista 190 hizo referencia a que la justicia material solo puede estar fundada en la verdad de los hechos, las autoridades judiciales demandadas soslayaron que su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en la Oficina de DD.RR. y que no fueron parte del proceso ordinario de nulidad de adjudicación y otros, tal como reconoció la misma demandante -Dolores Rivero Vda. de Espoz-; ello, alegando que no podían considerar su pretensión al existir cosa juzgada formal y material, lo que implica anteponer el derecho formal sobre el material, razón por la que el fallo impugnado es contradictorio e incoherente; 3) Defensa, por cuanto si bien el proceso versó sobre sus inmuebles, no se los demandó ni les fue permitido desvirtuar las alegaciones de la demandante, extremo que se demostró con los documentos públicos correspondientes y que tienen la fuerza probatoria prevista por el art. 1289 del CC, teniéndose que la Sentencia 44/2010 y el Auto de Vista 69/2015, ordenaron la restitución de los inmuebles a la demandante, cuando la inscripción en Oficinas de DD.RR. a favor del perdidoso -Banco Ganadero S.A. (ahora entidad tercera interesada)- ya no se encontraba vigente al momento del ingreso de la demanda, aspectos que fueron expuestos en el recurso de apelación pero no fueron considerados por los Vocales demandados, quienes otorgaron mayor valor a aspectos formales al indicar que el incidente de nulidad no es la vía y que en el presente caso existe cosa juzgada, cuando por el contrario la basta jurisprudencia constitucional determinó que el incidente es la vía ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, máxime cuando el afectado no participó en el proceso, denotándose que el Auto de Vista 190 transgredió el derecho a la defensa; 4) Verdad material, toda vez que la Resolución hoy impugnada hace mención a esta únicamente de manera teórica, anteponiendo la supuesta calidad de cosa juzgada de la Sentencia 44/2010, a la verdad material relacionada a la propiedad privada; 5) Fundamentación, ya que el Auto de Vista objeto de la acción de amparo constitucional omitió mencionar y analizar las normas y jurisprudencia constitucional expuestas en el memorial de apelación, por lo que se encuentra infundado al no exponer las razones por las que adoptó la determinación de dar prevalencia a la cosa juzgada desconociendo el derecho a la propiedad privada, advirtiéndose asimismo falta de motivación; y, 6) Propiedad privada, porque pese a haberse acreditado documentalmente que sus inmuebles fueron adquiridos a título oneroso, de buena fe y cuando no pesaba sobre ellos gravamen alguno, la Sentencia 44/2010 y el Auto de Vista 69/2015 ordenaron la restitución de los inmuebles objeto de litis a la demandante -fallecida-, sin que sus personas formaran parte del proceso de marras, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los Vocales demandados, quienes se ampararon en la cosa juzgada aparente para fundar su determinación, transgrediendo su derecho a la propiedad privada.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Incidentes de nulidad ante cosa juzgada aparente por vulneración de derechos y garantías constitucionales
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…'
- …el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional;
- Sobre la supuesta identidad de sujeto, objeto y causa respecto a la SCP 1137/2016-S2 de 7 de noviembre alegada por los terceros interesados
- al no haber sido citados dentro del proceso
- En cuanto a los alegatos expuestos en el memorial de amparo constitucional
- apelación
- Auto de Vista 190
- mientras se encuentre pendiente el proceso
- CONFIRMAR en parte