SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Por medios extraoficiales se enteraron de la existencia del proceso de nulidad de adjudicación y otros, impetrado el 22 de julio de 2002 por Dolores Rivero Vda. de Espoz -fallecida- contra el Banco Ganadero Sociedad Anónima (S.A.) -ahora entidad tercera interesada- en el cual se expresaban pretensiones sobre los inmuebles de su propiedad, detallados a continuación: a) José Ramiro Monasterio Justiniano -hoy accionante- adquirió un bien inmueble otorgado mediante Testimonio 434/2002 de 21 de junio, cuya superficie es de 352,00 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 7.01.1.99.0005051, sito en el Barrio “Las Palmas”, conjunto habitacional “Turubo”, zona sudoeste, Unidad Vecinal (UV) 52, manzana 1, lote 31-B de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; b) Erika Salvatierra Castedo y Mauricio Requena Zeballos -hoy coaccionantes-, adquirieron según Instrumento Público 450/2016 de 4 de mayo, un bien inmueble con una superficie de 352,00 m2, ubicado en el Barrio “Las Palmas”, conjunto habitacional “Turubo”, zona Sud Oeste, UV 52, manzana 1, lote 30-B de la referida ciudad, transferencia que fue realizada por Carmen Silvia Romero Villarroel, misma que a su vez adquirió dicho bien mediante Escritura Pública 405/2002 de 29 de abril, registrada en la Oficina de DD.RR. a partir del 2 de mayo de ese año; y, c) Mediante Instrumento Público 13/2004 de 5 de enero, Ricardo Álvaro Guzmán Bowles y Miguel, Oscar, Sergio y Cecilia Gutiérrez Bowles -ahora coaccionantes- obtuvieron un inmueble urbano sito en el Barrio “Las Palmas”, conjunto habitacional “Turubo”, zona Sudoeste, UV 52, manzana 1, lote 16-B, casa 58 de la misma ciudad, con una superficie de 345,84 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 7.01.1.99.0005050 desde el 25 de agosto de 2004.
Los inmuebles citados supra, los adquirieron mediante compra a título oneroso y de buena fe, sin que pese sobre ellos gravamen alguno, por lo que ejercieron el derecho propietario ininterrumpida y pacíficamente, sin haber sido citados ni notificados dentro del proceso de marras, pese a que las diligencias cursaban tanto en los registros públicos como en el citado proceso; en ese sentido, la Sentencia 44/2010 de 13 de julio y el Auto de Vista 69/2015 de 20 de marzo, afectaron sus derechos y garantías constitucionales al disponer la restitución de los señalados inmuebles a Dolores Rivero Vda. de Espoz -fallecida- y la cancelación de las inscripciones en DD.RR. a favor del Banco Ganadero S.A. -entidad hoy tercera interesada-, sin tomar en cuenta que el registro ya no se encontraba vigente al momento de ingresarse la demanda, constituyéndose en un antecedente histórico de su derecho propietario.
Por consiguiente, una vez que tomaron conocimiento del proceso de marras, interpusieron incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda, pero pese a basar este en los arts. 56, 117 y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1538 y 1289 del Código Civil (CC); 90, 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); y, 105, 229 y 338 del Código Procesal Civil (CPC), además de citar jurisprudencia constitucional, el referido incidente fue desestimado por el Juez de primera instancia, determinación que fue confirmada en apelación -Auto de Vista 190 de 20 de junio de 2017- argumentándose que los incidentes sirven únicamente para plantear aspectos diferentes al objeto principal y que ya existe cosa juzgada formal y material, lo que imposibilita la declaratoria de nulidad de obrados.
Guido Alberto, Martha Argentina y Víctor Hugo Espoz Rivero, a través de su representante, por memorial presentado el 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 228 a 232, y en audiencia, expusieron lo siguiente: a) Solicitaron declinatoria de competencia, ya que la parte accionante planteó acción de amparo constitucional fuera de la jurisdicción legal, en la Sede Judicial 01 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, lo cual lesiona el derecho de juez natural, e impide ejercer el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, al encontrarse fuera de su jurisdicción natural según la “Uv.52” fijada en la mencionada Sede, debiendo por ello remitirse la causa al tribunal llamado por ley conforme a lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, el Código Procesal Civil, la Ley del Órgano Judicial y la “Delimitación de la Jurisdicción de la Casa de Justicia Desconcentrada” de 10 de febrero de 2016; b) Los accionantes no cumplieron con el requisito de legitimación pasiva al momento de plantear esta acción tutelar, por cuanto omitieron demandar a las autoridades judiciales que presuntamente lesionaron sus derechos; es decir, a los Magistrados que emitieron los dos Autos Supremos existentes en el proceso de marras, lo que impide ingresar al fondo de la actual acción de defensa; c) Existe otra acción de amparo constitucional interpuesta por el Banco Ganadero S.A. -ahora entidad tercera interesada- contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue resuelta por la SCP 1137/2016-S2 de 7 de noviembre que anuló parcialmente el Auto Supremo (AS) 337/2016 de 13 de abril, por lo que debía emitirse un nuevo fallo -“AS 1239/2016 de 28 de octubre”-; por consiguiente, el proceso ordinario está siendo objeto de dos acciones de amparo constitucional, resultando inadmisible en virtud a la existencia de cosa juzgada constitucional e identidad de sujeto, objeto y causa, denotándose que la parte accionante actuó de mala fe; d) Fueron los mismos accionantes quienes reconocieron que se equivocaron de vía cuando plantearon apelación en lugar del recurso de reposición, lo cual no puede ser corregido por la vía de la acción de amparo constitucional; e) Tampoco la parte accionante expuso el nexo de causalidad existente entre el supuesto acto ilegal y los derechos invocados en la presente acción de defensa ni cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, pretendiendo que se anule todo el proceso ordinario; f) No puede suspenderse el desarrollo del proceso ni la ejecución de resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo al art. 397.I del CPC; sin embargo, los accionantes pretenden la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda; y, g) Los prenombrados pudieron intervenir en el proceso de marras interponiendo tercerías, pero no hicieron uso de los recursos previstos por ley. Por lo expuesto, solicitaron que se “rechace in límine” la presente acción tutelar por su manifiesta improcedencia, o en su caso sea denegada la tutela.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Dolores Rivero Vda. de Espoz -fallecida- planteó demanda ordinaria de nulidad de adjudicación por error de identidad, fraude procesal, anulabilidad de novación contractual, restitución de pago de lo indebido, reparación de resoluciones ilegales e injustas dictadas en juicio ejecutivo, vulneración del debido proceso, pago de daños y perjuicio y otros, contra el Banco Ganadero S.A. -ahora entidad tercera interesada-, proceso que luego de varias nulidades decretadas mereció la Sentencia 44/2010 de 13 de julio que declaró probada en parte la demanda principal en cuanto a la cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR. de los inmuebles registrados a nombre de la demandante, ubicados en: a) El Barrio “Las Palmas”, UV 52, manzana 1, lote 30-B de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en la Oficina de DD.RR. el 7 de febrero de 1995, bajo Partida 010201872; y, b) El Barrio, Unidad Vecinal y manzana citados precedentemente, lote 16-B de la referida ciudad, inscrito el 7 de octubre de 1994, bajo Partida 010190961, Resolución que fue apelada y mereció los Autos de Vista 62/2012, y 69/2015 de 20 de marzo que revocó en parte la Sentencia apelada, determinando -entre otros- la restitución del derecho propietario a nombre de la demandante, más la evicción y saneamiento a favor de terceros, fallo este último que fue objeto de recurso de casación por parte de la entidad bancaria tercera interesada, mereciendo el AS 1239/2016 de 28 de octubre que lo declaró infundado (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante escritos presentados el 9 de enero de 2017, Jorge Antonio Asbun Rojas en representación legal de José Ramiro Monasterio Justiniano, Ricardo Álvaro Guzmán Bowles, Miguel, Oscar, Sergio y Cecilia Gutiérrez Bowles, Mauricio Requena Zeballos y Erika Salvatierra Castedo -hoy accionantes-, adjuntando la documentación que presuntamente acreditaba su derecho propietario sobre los bienes inmuebles objeto de litigio, interpusieron a su turno, incidentes de nulidad de obrados (Conclusiones II.2., II.3. y II.4.), mismos que fueron rechazados por Auto de 27 del citado mes y año, determinación que fue objeto de recursos de reposición bajo alternativa de apelación presentados el 7 de febrero de igual año por parte de los ahora accionantes, emitiéndose el Auto de 24 del mismo mes y año que declaró sin lugar a pronunciarse sobre los referidos recursos, concediendo apelaciones en efecto devolutivo (Conclusión II.5.); por consiguiente, los Vocales hoy demandados dictaron el Auto de Vista 190 de 20 de julio de ese año confirmando la Resolución apelada (Conclusión II.6.), determinación contra la cual, los accionantes interponen la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Incidentes de nulidad ante cosa juzgada aparente por vulneración de derechos y garantías constitucionales
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…'
- …el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional;
- Sobre la supuesta identidad de sujeto, objeto y causa respecto a la SCP 1137/2016-S2 de 7 de noviembre alegada por los terceros interesados
- al no haber sido citados dentro del proceso
- En cuanto a los alegatos expuestos en el memorial de amparo constitucional
- apelación
- Auto de Vista 190
- mientras se encuentre pendiente el proceso
- CONFIRMAR en parte