SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

apelación

En ese orden, en apelación los accionantes expusieron los siguientes puntos de agravio: a) El Auto de 27 de enero de 2017 alegó que el incidente no es la vía de impugnación idónea, sin considerar lo establecido en el art. 338 del CPC, en sentido que: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”, siendo que el presente caso versa sobre su participación en el proceso ordinario en el que se encuentran controvertidos los bienes inmuebles de su propiedad, aspectos que tienen naturaleza incidental porque no trata sobre el fondo del proceso, además de ser perfectamente posible plantear incidente de nulidad en ejecución de sentencia, tal cual afirmó la SC 0495/2010-R de 10 de mayo que reiterada por la SC 0151/2006-R de 6 de febrero y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0541/2013-L de 25 de junio y 2124/2013 de 21 de noviembre, mismas que tienen carácter vinculante y obligatorio según lo establecido en el art. 203 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), lo que fue incumplido por la Resolución apelada;  b) El Auto refutado argumentó que sus personas eran ajenas al proceso, sin considerar que la legitimación procesal proviene del o los derechos que asisten a los titulares, como en el presente caso, la titularidad de los bienes inmuebles objeto de litigio, acreditado por los Instrumentos Públicos 13/2004 de 5 de enero, 434/2002 de 21 de junio y 450/2016 de 4 de mayo, probando que los inmuebles ubicados en el Barrio “Las Palmas”, conjunto habitacional “Turubo”, zona Sudoeste, UV 52, manzana 1, lotes 16-B, casa 58; 31-B y 30-B de la ciudad de Santa Cruz, registrados bajo Matrículas 7.0.1.99.0005050, 7.01.1.99.0005051 -el 26 de junio de 2002- y 7.01.1.99.0005053 -el 2 de mayo de ese año-, pertenecen única y exclusivamente a sus personas, y que fueron adquiridos de buena fe y a título oneroso, verdad material que no pudo ser desconocida por el fallo impugnado, máxime cuando no fueron parte del proceso de marras, pero sin embargo, llegó a concluir que el proceso se encuentra concluido en sus dos instancias y en casación; c) El art. 1538.I y II del CC prevé que: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. (…) La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales”, pero no obstante la Resolución refutada simplemente ignoró que el Auto de Vista 69/2015 determinó la restitución del derecho propietario a nombre de la demandante, afectando directa y gravemente su derecho propietario, toda vez que no consideró que adquirieron los inmuebles de buena fe y a título oneroso, cuando estos se encontraban alodiales; d) El Auto apelado señaló que ellos pretenden retrotraer el proceso, sin tomar en cuenta que el sistema de nulidades actualmente se encuentra regulado por los principios de legalidad y trascendencia, entre otros, pero ese fallo se limitó a la transcripción de normas, sin analizar los datos del proceso y alegando cosa juzgada, lo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, máxime cuando acreditaron la violación de los principios de legalidad, al no observar las previsiones de los arts. 117.I de la CPE; 120, 128 y 190 del CPCabrg; y, 5 del CPC, trascendencia, puesto que se vulneraron los derechos previstos en los arts. 56, 115.II y 117.I de la Norma Suprema, y de convalidación, por cuanto jamás consintieron las referidas violaciones; e) El fallo impugnado argumentó que el Banco Ganadero S.A. -entidad hoy tercera interesada- no indicó nada respecto a los presuntos derechos que les asisten, omitiendo deliberadamente que aquella entidad señaló que los titulares de los inmuebles eran otras personas, ratificándose aquello por el registro en la Oficina de DD.RR. y por el Voto Disidente al Auto de Vista 69/2015 que señaló que no tuvieron participación en el proceso ordinario; f) La Resolución apelada alegó que sus personas deberían haber formulado tercería u otra intervención dentro del proceso, incurriendo en una confusión, ya que el art. 360.I del CPC estipula que: “La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales”; es decir, las tercerías son utilizadas para acreditar mejor derecho propietario cuando existe un embargo a efectos de levantarlo, tal como señalan la SCP 1203/2016-S3 de 3 de noviembre y el AS 32/2015 de 19 de enero, lo que no ocurre en la presente causa, toda vez que jamás pesó embargo sobre su propiedad, resultando arbitraria la sugerencia de plantear tercería de dominio excluyente; g) En cuanto a la intervención de terceros, el fallo cuestionado no consideró que el art. 50.I y II del CPC determinó que: “Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. (…) La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio”, siendo que el presente proceso ordinario se encuentra en ejecución de Sentencia, y por consiguiente, no se encuentra pendiente; y,   h) El Auto impugnado refiere que sus personas pretenden retrotraer el proceso alegando indefensión, afirmación cuya finalidad es asignarles responsabilidad por no participar en el proceso desde el inicio, cuando el desconocimiento de la causa es de entera responsabilidad de la demandante, quien debió acompañar a su demanda el certificado alodial que verifique el estado de los inmuebles objeto de litis.