SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoprimera de la Capital departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/17 de 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 341 vta. a 344, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de obrados del proceso ordinario de nulidad de adjudicación y otros, hasta la admisión de la demanda, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se demostró documentalmente que no pesa medida precautoria sobre los bienes inmuebles objeto de litis que fueron registrados en DD.RR. a nombre de los accionantes el 2 de mayo y 26 de junio de 2002, iniciándose el proceso ordinario el 22 de julio de igual año; 2) Consta en los antecedentes que la parte accionante no fue citada ni notificada dentro del proceso de marras, pese a que la controversia versa sobre su derecho de propiedad; 3) Las tercerías deben tramitarse cuando pesa una medida cautelar sobre el bien inmueble, tal como prevé el art. 360.I del CPC, lo que no ocurrió en la presente causa, por cuanto los inmuebles son alodiales, además que la tercería es aplicable a un proceso en el que no se haya pronunciado sentencia y se encuentre en trámite, por lo que según la SCP 0832/2016-S3 de 9 de agosto, debe plantearse incidente de nulidad de obrados; y, 4) En el presente caso, los accionantes adquirieron sus inmuebles antes del inicio del proceso ordinario, cuando estos se encontraban alodiales, pero no se los citó dentro del proceso ordinario a pesar que eran los propietarios de los inmuebles objeto de litis, acreditándose la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, debiendo aplicarse de conformidad al art. 203 de la CPE, la SCP 0541/2013-L que contiene un caso análogo al presente en el que no se presentó un folio real actualizado ante el Juez de primera instancia antes de iniciarse el proceso ordinario.
El abogado de los terceros interesados solicitó en la vía de complementación y enmienda que la Jueza de garantías se pronuncie respecto a la falta de legitimación pasiva; por consiguiente, esta última pronunció el Auto de 3 de agosto de 2017, aclarando que la jurisprudencia constitucional señala que se debe demandar a la última autoridad que pueda modificar la situación de la parte accionante, como en el presente caso a los Vocales demandados.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Incidentes de nulidad ante cosa juzgada aparente por vulneración de derechos y garantías constitucionales
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…'
- …el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional;
- Sobre la supuesta identidad de sujeto, objeto y causa respecto a la SCP 1137/2016-S2 de 7 de noviembre alegada por los terceros interesados
- al no haber sido citados dentro del proceso
- En cuanto a los alegatos expuestos en el memorial de amparo constitucional
- apelación
- Auto de Vista 190
- mientras se encuentre pendiente el proceso
- CONFIRMAR en parte