SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

En cuanto a los alegatos expuestos en el memorial de amparo constitucional

En cuanto a los alegatos expuestos en el memorial de amparo constitucional, la parte accionante denunció que el Auto de Vista 190 vulneró: 1) El debido proceso: i) Omitiendo pronunciarse respecto a normas jurídicas como el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 90     -“Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. (…) Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”-, y 149 -“Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental”-; y, 338 y ss. del CPC, además de lo establecido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, entendimiento que fue ratificado por la SC 0151/2006-R de 6 de febrero y la SCP 0541/2013-L de 25 de julio; además, dicho fallo es contradictorio y arbitrario al señalar que los incidentes sirven para plantear aspectos que emergen en el transcurso del proceso y que merecen atención diferente al objeto principal, sin tomar en cuenta que ellos, como legítimos propietarios, no fueron demandantes ni demandados dentro el proceso ordinario, resultando que la pretensión de la nulidad de obrados implicaba un objeto distinto al principal; ii) En el fallo acusado se alegó cosa juzgada, obviando lo establecido en la SCP 0541/2013-L que contiene elementos fácticos idénticos al presente caso; y, iii) No consideró que la Sentencia 44/2010 y el Auto de Vista 69/2015 dispusieron la restitución de sus inmuebles a favor de Dolores Rivero Vda. de Espoz -fallecida-, incumpliendo lo determinado en los arts. 194 del CPCabrg -“Las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”- y 229.I y II del CPC -“La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal (…) En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente”-, menos consideró lo establecido en la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, resolviendo la controversia de manera arbitraria; 2) Congruencia, toda vez que mencionó que la justicia material solo puede estar fundada en la verdad de los hechos; sin embargo, obvió que su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en DD.RR. y que no fueron parte del proceso ordinario de nulidad de adjudicación y otros, tal como reconoció Dolores Rivero Vda. de Espoz           -fallecida-, anteponiendo el derecho formal sobre el material, por cuanto argumentó que no podía considerar su pretensión al existir cosa juzgada formal y material; 3) Defensa, puesto que sus personas no fueron demandadas, pese a que son legítimos propietarios de los bienes inmuebles en litigio, teniéndose que la Sentencia 44/2010 y el Auto de Vista 69/2015 ordenaron la restitución de los inmuebles a la demandante, cuando la inscripción en la Oficina de DD.RR. a favor del Banco Ganadero S.A. -ahora entidad tercera interesada- ya no se encontraba vigente al momento del ingreso de la demanda, aspectos que fueron expuestos en el recurso de apelación pero no fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales demandadas, quienes indicaron que el incidente de nulidad no es la vía y que en el presente caso existe cosa juzgada, cuando por el contrario la basta jurisprudencia constitucional determinó que el incidente de nulidad es la vía idónea ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, máxime cuando el afectado no participó en el proceso; 4) Verdad material, toda vez que la mencionó de manera teórica, anteponiendo la supuesta calidad de cosa juzgada de la Sentencia 44/2010, a la verdad material relacionada a su propiedad privada;                             5) Fundamentación, al omitir mencionar y analizar las normas y jurisprudencia constitucional referidas en apelación, por lo que se encuentra infundado al no exponer las razones por las que adoptó la determinación de dar prevalencia a la cosa juzgada desconociendo el derecho a la propiedad privada, advirtiéndose, asimismo, falta de motivación; y, 6) Propiedad privada, ya que probaron documentalmente que sus inmuebles fueron adquiridos a título oneroso, de buena fe y cuando no pesaba sobre ellos gravamen alguno, pero aun así la Sentencia 44/2010 y el Auto de Vista 69/2015 dispusieron la restitución de los inmuebles objeto de litis a la demandante, sin que sus personas formaran parte del proceso de marras, aspectos que los Vocales demandados omitieron, amparándose en la cosa juzgada aparente para fundar su fallo.