SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S3
Fecha: 18-Sep-2017
En cuanto a los alegatos expuestos en el memorial de amparo constitucional
En cuanto a los alegatos expuestos en el memorial de amparo constitucional, la parte accionante denunció que el Auto de Vista 190 vulneró: 1) El debido proceso: i) Omitiendo pronunciarse respecto a normas jurídicas como el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 90 -“Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. (…) Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”-, y 149 -“Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio se tramitará por la vía incidental”-; y, 338 y ss. del CPC, además de lo establecido en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, entendimiento que fue ratificado por la SC 0151/2006-R de 6 de febrero y la SCP 0541/2013-L de 25 de julio; además, dicho fallo es contradictorio y arbitrario al señalar que los incidentes sirven para plantear aspectos que emergen en el transcurso del proceso y que merecen atención diferente al objeto principal, sin tomar en cuenta que ellos, como legítimos propietarios, no fueron demandantes ni demandados dentro el proceso ordinario, resultando que la pretensión de la nulidad de obrados implicaba un objeto distinto al principal; ii) En el fallo acusado se alegó cosa juzgada, obviando lo establecido en la SCP 0541/2013-L que contiene elementos fácticos idénticos al presente caso; y, iii) No consideró que la Sentencia 44/2010 y el Auto de Vista 69/2015 dispusieron la restitución de sus inmuebles a favor de Dolores Rivero Vda. de Espoz -fallecida-, incumpliendo lo determinado en los arts. 194 del CPCabrg -“Las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”- y 229.I y II del CPC -“La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal (…) En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente”-, menos consideró lo establecido en la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, resolviendo la controversia de manera arbitraria; 2) Congruencia, toda vez que mencionó que la justicia material solo puede estar fundada en la verdad de los hechos; sin embargo, obvió que su derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en DD.RR. y que no fueron parte del proceso ordinario de nulidad de adjudicación y otros, tal como reconoció Dolores Rivero Vda. de Espoz -fallecida-, anteponiendo el derecho formal sobre el material, por cuanto argumentó que no podía considerar su pretensión al existir cosa juzgada formal y material; 3) Defensa, puesto que sus personas no fueron demandadas, pese a que son legítimos propietarios de los bienes inmuebles en litigio, teniéndose que la Sentencia 44/2010 y el Auto de Vista 69/2015 ordenaron la restitución de los inmuebles a la demandante, cuando la inscripción en la Oficina de DD.RR. a favor del Banco Ganadero S.A. -ahora entidad tercera interesada- ya no se encontraba vigente al momento del ingreso de la demanda, aspectos que fueron expuestos en el recurso de apelación pero no fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales demandadas, quienes indicaron que el incidente de nulidad no es la vía y que en el presente caso existe cosa juzgada, cuando por el contrario la basta jurisprudencia constitucional determinó que el incidente de nulidad es la vía idónea ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, máxime cuando el afectado no participó en el proceso; 4) Verdad material, toda vez que la mencionó de manera teórica, anteponiendo la supuesta calidad de cosa juzgada de la Sentencia 44/2010, a la verdad material relacionada a su propiedad privada; 5) Fundamentación, al omitir mencionar y analizar las normas y jurisprudencia constitucional referidas en apelación, por lo que se encuentra infundado al no exponer las razones por las que adoptó la determinación de dar prevalencia a la cosa juzgada desconociendo el derecho a la propiedad privada, advirtiéndose, asimismo, falta de motivación; y, 6) Propiedad privada, ya que probaron documentalmente que sus inmuebles fueron adquiridos a título oneroso, de buena fe y cuando no pesaba sobre ellos gravamen alguno, pero aun así la Sentencia 44/2010 y el Auto de Vista 69/2015 dispusieron la restitución de los inmuebles objeto de litis a la demandante, sin que sus personas formaran parte del proceso de marras, aspectos que los Vocales demandados omitieron, amparándose en la cosa juzgada aparente para fundar su fallo.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- en tres dimensiones distintas
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- el principio de congruencia
- III.3. Incidentes de nulidad ante cosa juzgada aparente por vulneración de derechos y garantías constitucionales
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta.
- 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…'
- …el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional;
- Sobre la supuesta identidad de sujeto, objeto y causa respecto a la SCP 1137/2016-S2 de 7 de noviembre alegada por los terceros interesados
- al no haber sido citados dentro del proceso
- En cuanto a los alegatos expuestos en el memorial de amparo constitucional
- apelación
- Auto de Vista 190
- mientras se encuentre pendiente el proceso
- CONFIRMAR en parte