SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2017-S3

Fecha: 18-Sep-2017

Auto de Vista 190

Por consiguiente, las autoridades pronunciaron el Auto de Vista 190 confirmando el Auto de 27 de enero de 2017, argumentando que: 1) El Juez de primera instancia efectuó una correcta valoración de los antecedentes del proceso, aplicando los principios base de la jurisdicción ordinaria de verdad material, debido proceso y eficiencia; 2) El juzgador tiene la facultad de decretar la producción de prueba de oficio para averiguar la verdad material de los hechos, tal como establece el art. 378 del CPCabrg; ello, en procura de la justicia material, lo que de ningún modo implica que el juez comprometa su imparcialidad; 3) Existe Sentencia con calidad de cosa juzgada formal y material, ejecutándosela de acuerdo los arts. 397.I y 399.I y II del CPC, estando circunscrita a la aplicación de lo resuelto en el Auto de Vista 69/2015 que dispuso la nulidad del proceso ejecutivo interpuesto por el Banco Ganadero S.A. -entidad ahora tercera interesada- contra Dolores Rivero Vda. de Espoz -fallecida-, correspondiendo a la entidad bancaria la evicción y saneamiento a favor de los terceros, fallo que se encuentra firme al haberse declarado infundado el recurso de casación interpuesto por dicho Banco mediante AS 1239/2016, encontrándose ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, por lo que la presencia de la res iudicata (excepción de cosa juzgada) imposibilita que la misma cuestión sea juzgada por dos veces, protegiendo a las partes procesales de un nuevo juicio y sentencia sobre el mismo objeto, en observancia a la seguridad jurídica, concepto que tiene relación con el principio non bis in idem; así, la institución de la cosa juzgada encuentra su fundamento en la certeza jurídica, la estabilidad de los derechos y la seguridad jurídica, encontrándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la distinción de cosa juzgada formal (inimpugnabilidad de la sentencia) y material (no puede interponerse otro proceso para modificar el contenido de la sentencia); 4) Los incidentes, de acuerdo al Código Procesal Civil en sus arts. 338 -“Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental”- y 339 -“Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale”-, fueron concebidos para aspectos que surgen durante la sustanciación del proceso y merecen una atención distinta al objeto principal, además de no suspender la prosecución de la causa principal, encontrándose legitimadas para incidentar únicamente las partes procesales, según el art. 27 del citado Código -“ Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley”- debiendo los terceros interesados que se constituyeron en incidentistas y apelantes -hoy accionantes- sujetarse a lo dispuesto por el art. 50.I, II y III de la misma norma -“Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario. (…) La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio. (…) La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario” y el Auto de Vista 69/2015, no pudiendo retrotraerse el desarrollo del proceso ni la ejecución de resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, tal como prevé el    art. 397.I del CPC; 5) Los incidentes planteados pretenden la nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda por haber sido lesionado su derecho a la propiedad privada, “…sin haber tenido participación en el presente proceso…” (sic), contrariando la naturaleza de los incidentes, ya que la nulidad de resoluciones ejecutoriadas con calidad de cosa juzgada hacen a la pretensión principal de la cosa demandada y no a cuestiones accesorias al objeto principal; y, 6) Los recursos de reposición con alternativa de apelación no tienen sustento legal, resultando evidente que el Juez a quo tramitó correctamente el proceso.