SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2017-S3

Sucre, 20 de septiembre de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 16536-2016-34-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 08/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 246 a 247 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esperanza Barragán Calvimontes contra Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 11 de agosto de 2016, cursantes de fs. 104 a 114; y 157 a 163, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A la conclusión del proceso penal seguido de su parte contra Wilhem Ernesto y Ana María ambos Von Ostermann, en el cual se los condenó por el delito de estelionato; el 16 de junio de 2006, inició demanda de reparación del daño, que fue declarada probada por Resolución 002/2007 de 27 de marzo, confirmada en apelación mediante Auto de Vista 167/2007 de 18 de junio.

Luego del remate del bien inmueble embargado en ejecución de sentencia, se adjudicó dicho inmueble a Carlos Xavier de Grandchant Salazar, quien pagó el precio del remate mediante dos depósitos judiciales de 18 y 20 de mayo de 2009, habiéndose aprobado en toda forma el acta de remate por Auto de 18 de agosto de 2010, complementado por Auto de 14 de diciembre de 2011, adjudicando así el inmueble rematado de propiedad de la demandada Ana María Von Ostermann a favor del referido adjudicatario.

Con esos antecedentes, mediante memorial de 16 de abril de 2012, solicitó el endoso y desglose de los ya referidos depósitos judiciales, habiéndose dictado en ese mérito el decreto de 17 de igual mes y año, modificado por el Auto de 27 de abril del mismo año, por el cual se ordena el mencionado endoso y desglose a su favor. Sin embargo, desde esa fecha hasta el presente, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, no cumple con dichas determinaciones, negándose a efectuar el endoso y desglose de los indicados depósitos judiciales, mediante decretos que se encuentran plenamente ejecutoriados, constituyendo ello una omisión que además de desconocer normas procedimentales expresas, le ocasiona daño.

Contra el decreto de 27 de abril de 2012, el adjudicatario formuló en forma simultánea y con los mismos fundamentos, un incidente de nulidad y un recurso de apelación, cuyas cuestiones planteadas fueron declaradas improcedentes mediante Auto de Vista 34/2016 de 24 de febrero, el cual se encuentra plenamente ejecutoriado, y en base al cual, también pidió el endoso y desglose de los referidos depósitos judiciales.

Finalmente, la Jueza hoy demandada, señaló en varias oportunidades que no puede proceder al endoso y desglose de esos depósitos judiciales porque existirían trámites pendientes, y en ese sentido respondió su última solicitud de 28 de junio de 2016, decretando: “Estese a la remisión del recurso de apelación y con su resultado se dispondrá” (sic). Ello no obstante que los decretos que ordenan el endoso y desglose de los depósitos judiciales se encuentran plenamente ejecutoriados y no existe recurso pendiente alguno sobre los mismos, siendo los recursos que alude dicha autoridad concernientes a otro tema y no así a los depósitos judiciales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la “cosa juzgada y seguridad jurídica”, a la celeridad y a una justicia pronta y oportuna, así como su derecho como víctima de percibir la indemnización, reparación y resarcimiento del daño y perjuicio sufrido a consecuencia del delito cometido; citando al efecto los arts. 113.I, 115, 117.I, 121, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene el cumplimiento por la Jueza demandada, del endoso y desglose de los depósitos judiciales, dando cumplimiento a los decretos de 17 y 27 de abril de 2012, que ordenan ese endoso y desglose.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 245 y vta., ausentes las partes accionante y demandada, así como el representante del Ministerio Público y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 230 vta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Nancy Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 2 de agosto de 2017, cursante de fs. 231 a 233, señaló que: a) Mediante providencia de 11 de noviembre de 2016, en el segundo párrafo se dispuso: “…Cumplida la entrega física del bien inmueble al adjudicatario en cumplimiento de la previsión del Art. 427.II, procédase por secretaría conforme se tiene dispuesto en providencia de 17 de abril de 2012 a fs. 1685 vlta por concepto de reparación del daño…” (sic); esta providencia no vulneró derecho constitucional alguno, tan solo se realiza en cumplimiento de la ley; b) Se dispuso el endose y desglose dentro del plazo establecido en la norma procesal civil, el que deberá ser efectivizado una vez que se proceda a la entrega física del inmueble al adjudicatario; c) En el transcurso de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento se han formulado varios incidentes y excepciones que fueron resueltos previamente, al ser derechos constitucionales y procesales de las partes; y, d) Debe tenerse presente que la accionante no agotó los recursos ordinarios previstos en el Código Procesal Civil, toda vez que por memorial de 14 julio de 2017, la parte accionante reiteró el “Retiro, Endose y Desglose de depósitos judiciales” (sic), mereciendo la providencia de 18 de julio de igual año, que dispuso: “El impetrante deberá estar a lo dispuesto en providencia de fechas 17 de abril de 2012 cursante a fs. 1685 y 11 de noviembre de 2017 en el parágrafo segundo…” (sic), lo que significa que existen “modos” ordinarios pendientes que puede utilizar la accionante y no acudir de forma directa a esta acción de defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Wilhem Ernesto y Ana María, ambos Von Ostermann, Carlos Xavier De Grandchant Salazar, Ximena del Carmen Mercado Lino, no asistieron a la audiencia convocada, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 229 y 230.

I.2.4. Resolución

La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 246 a 247 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
1) Se tiene la providencia “…a fs. 3663 del cuerpo 19 de actuados originales del proceso principal” (sic), en la parte última donde se señala cumplida la entrega del bien inmueble al adjudicatario en cumplimiento a la norma del art. 427.3 del Código Procesal Civil (CPC), procédase por secretaría conforme se tiene dispuesto en la providencia de 17 de abril de 2012, lo que hace ver que una vez cumplida la entrega física del bien inmueble, conforme prevé la norma procesal recién se establecerá la entrega de los depósitos judiciales anteriormente señalados; 2) Al efecto si bien es cierto que se ha expedido el mandamiento de desapoderamiento para el cumplimiento de la cosa juzgada emergente a una reparación de daños y perjuicios, la misma “al presente” estaría aún pendiente; 3) Conforme se tiene de la providencia de 5 de abril de 2017, emergente a ese desapoderamiento, existiría un recurso de apelación interpuesto por los ocupantes y poseedores del inmueble subastado para que hagan entrega del bien inmueble, conforme se tiene de la providencia de 11 de noviembre de 2016; 4) “Hasta la fecha”, la ejecutada no cumplió con la entrega física del bien inmueble al adjudicatario, en consecuencia, se ordenó la expedición del mandamiento de desapoderamiento con facultades extraordinarias; y, 5) Ello hace ver que aún existen procedimientos intraprocesales para que se de cumplimiento a lo previsto en el art. 427.3 del CPC, a los efectos de hacer efectiva la cosa juzgada conforme prevé el mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso de reparación del daño civil seguido por María Esperanza Barragán Calvimontes -hoy accionante- contra Wilhem y Ana María, ambos Von Osterman, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz declaró probada la demanda mediante Resolución 002/2007 de 27 de marzo (fs. 12 a 16), la cual fue confirmada en apelación por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 167/2007 de 18 de junio (fs. 23 a 24 vta.).

II.2.  En ejecución de sentencia, y luego del remate y adjudicación del bien inmueble embargado a favor de Carlos Xavier De Grandchant Salazar, la ahora accionante, María Esperanza Barragan Calvimontes, a través de su abogado y apoderado, presentó memorial el 16 de abril de 2012, pidiendo el endoso y desglose de los depósitos judiciales por concepto del producto del referido remate (fs. 53). Dicha petición mereció el decreto de 17 de abril de 2012, emitido por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- en suplencia de su homólogo Primero, en el cual dispuso se proceda al desglose y posterior endose de los depósitos judiciales correspondientes al empoce judicial efectuado por el adjudicatario del bien inmueble en cuestión y sea a favor de María Esperanza Barragán Calvimontes, debiendo expedirse así por Secretaría (fs. 53 vta.). Dicho decreto fue modificado por Auto de 27 de abril de 2012, a solicitud de la hoy accionante (fs. 55), disponiendo que el endoso de tales depósitos sea a favor de María Esperanza Barragán Calvimontes y/o Carlos Hugo Pinilla Orihuela (fs. 55 vta.).

II.3.  Ante el incidente de nulidad promovido por Carlos Xavier De Grandchant Salazar, por no haber sido notificado con las antedichas peticiones de endoso y desglose efectuada por la parte demandante ahora accionante, la Jueza demandada, emitió la Resolución 11/2014 de 20 de marzo, por la cual aceptó el referido incidente, y en consecuencia, dispuso se notifique al incidentista con los memoriales de “fs. 1687 (…) y fs. 1704 [se refiere a los dos memoriales por el que se solicitó el endoso y desglose] y la providencia que le corresponda” (sic [fs. 56 a 58]).

II.4.  Por memorial de 31 de marzo de 2017, Carlos Xavier De Grandchant Salazar, refiriendo que fue notificado en el día, con los Autos de 17 y 27 de abril de 2012, apeló los mismos y solicitó “detener cualquier entrega de dinero entre tanto no se dilucide la presente apelación” (sic [fs. 59 a 61 vta.]). De igual manera, mediante memorial de 31 de marzo de 2014, presentado el 16 de abril de ese año, apeló la Resolución 11/2014, impugnando como agravio principal, que la nulidad sancionada por dicha Resolución no modifica los agravios sufridos, pues a fin de devolver legalidad al proceso, la nulidad debió sancionarse hasta la notificación de los memoriales “…de fs. 1687 y 1704…” (sic), anulando los Autos de 17 y 27 de abril de 2012 (fs. 62 a 64 vta.).

II.5.  A través del decreto de 24 de marzo de 2015, la Jueza hoy demandada, repuso la providencia de 9 de enero de 2015, disponiendo la remisión del recurso de apelación a la Resolución 11/2014 por las providencias de 17 de abril de 2012 y Auto de 27 de abril de 2012 “de conformidad con el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil, remítase con el recurso de apelación cursante a fs. 2455 a fs. 2460 vta. [apelación contra providencia de 17 de abril y Auto de 27 de abril, ambos de 2012] con la respuesta de fs. 2526 a 2531 vta. [respuesta a la apelación contra la Resolución 11/2014] Providencia de 2532 y respuesta a fs. 2533 a 2535 vta. [respuesta a la apelación contra providencia de 17 de abril y Auto de 27 de abril, ambos de 2012] Y su providencia de fs. 2536. Debiendo notificar a las partes” (sic [fs. 186 BIS vta.]).

II.6.  La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 34/2016 de 24 de febrero, por el cual confirmó la Resolución 11/2014 de 20 de marzo (fs. 86 a 88 vta.), con el cual se notificó a la ahora accionante el 16 de marzo de 2016 (fs. 89).

II.7.  Mediante memorial presentado el 22 de abril de 2016, la ahora accionante a través de su apoderado, pidió el cumplimiento del endoso y desglose de los depósitos judiciales de 18 y 20 de mayo de 2009, toda vez que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes el Auto que ordenó dicho endoso y desglose (fs. 92). Mediante decreto de 25 de abril de 2017, la Jueza demandada dispuso: “Estese a la providencia de fecha 30 de marzo de 2016” (sic [fs. 92 vta.]). Dicho decreto de 30 de marzo de 2016, dispuso la notificación legal de las partes con la providencia que concedió el recurso de apelación efectuado por Ximena del Carmen Mercado Lino contra la Resolución 08/2015 de 20 de mayo (fs. 91 vta.).

II.8.  Mediante memorial de 28 de junio de 2016, la hoy accionante a través de su apoderado reiteró su petición de cumplimiento del endoso y desglose de depósitos judiciales, alegando nuevamente los fallos debidamente ejecutoriados dictados en el caso (fs. 93 y vta.). Asimismo, cursa Decreto de 29 de junio de 2016, emitido por la referida Jueza hoy demandada, por el que dispuso: “Estese a la remisión del recurso de apelación y con su resultado se dispondrá” (sic [fs. 94]).

II.9.  Cursa providencia de 11 de noviembre de 2016, por la cual la Jueza demandada, luego de hacer referencia a trámites que involucran a los ocupantes y poseedores del inmueble adjudicado, sostuvo que: “Cumplida la entrega física del bien inmueble al adjudicatario en cumplimiento de la previsión del art. 427.III, procédase por Secretaría conforme se tiene dispuesto en providencia de 17 de abril de 2012 (…) por concepto de Reparación de Daño solicitado por Carlos H. Pinilla Apoderado de María Esperanza Barragán Calvimontes mediante memoriales de fechas 10 de octubre de 2016 y 18 de octubre de 2016…” (sic [fs. 240]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la “cosa juzgada y seguridad jurídica”, a la celeridad y a una justicia pronta y oportuna, así como su derecho como víctima de percibir la indemnización, reparación y resarcimiento del daño y perjuicio, sosteniendo que dentro del proceso de reparación del daño que siguió contra Wilhem y Ana María Von Ostermann, el cual fue declarado probado, la Jueza demandada, se niega a cumplir con el endoso y desglose de los depósitos judiciales ordenados a su favor por concepto del remate de un bien inmueble, pese a que las Resoluciones que ordenan dicho endoso y desglose se encuentran ejecutoriadas y que su solicitud ha sido realizada en múltiples oportunidades.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, en correspondencia con la denuncia planteada en esta acción tutelar, se tiene que el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz declaró probada la demanda de reparación del daño civil interpuesta por la hoy accionante, y en ejecución de Sentencia, luego del remate aprobado de un bien inmueble embargado a la parte perdidosa, esta última solicitó a través de su apoderado el endoso y desglose de los depósitos judiciales efectuados por el adjudicatario del inmueble rematado, Carlos Xavier De Grandchant Salazar.

La autoridad jurisdiccional hoy demandada dio curso a la referida solicitud mediante decreto de 17 de abril de 2012, modificado por Auto de 27 de abril del mismo año, disponiendo se gire el correspondiente endoso a favor de la ahora accionante y/o su apoderado legal (Conclusión II.2.).

Sin embargo, en octubre de ese año, el referido adjudicatario, Carlos Xavier de Grandchant Salazar, interpuso un incidente de nulidad por la indebida omisión de notificación a su persona con las solicitudes de la demandante -ahora accionante- para que se proceda al endoso y desglose de los depósitos judiciales hechos de su parte -se entiende en traslado-; dicho incidente fue admitido por la Jueza ahora demandada que conocía la causa en suplencia legal del titular del Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, ello mediante Resolución 11/2014 de 20 de marzo, por la cual dispuso se notifique al incidentista con los memoriales de “fs. 1687 (…) y fs. 1704” (sic); es decir, las solicitudes efectuadas por la ahora accionante para procederse al referido endoso y desglose de los depósitos judiciales (Conclusión II.3.).

No obstante lo anterior, el citado adjudicatario apeló la Resolución 11/2014 indicando que la nulidad dispuesta no solucionaba el agravio pues no se hubiera anulado las Resoluciones de 17 y 27 de abril de 2012; y en el mismo sentido, apeló estas últimas Resoluciones al haber sido notificado con las mismas. Ambas apelaciones fueron remitidas ante el Tribunal de alzada de manera conjunta (Conclusión II.5.), emitiéndose en ese mérito, el Auto de Vista 34/2016 de 24 de febrero que confirmó la señalada Resolución 11/2014 (Conclusión II.6.).

En este punto concierne hacer mención, a que la parte accionante estima que el citado Auto de Vista 34/2016 al confirmar la Resolución 11/2014, dio por ejecutoriadas las Resoluciones de 17 y 27 de abril de 2012, que como se tiene de antecedentes, dispusieron el endoso y desglose solicitado, pues en ese sentido pidió el cumplimiento de estas últimas en varias oportunidades, cursando en obrados dos de estas, siendo la primera la presentada el 22 de abril de 2016, y que fuera decretada de la siguiente manera: “Estese a la providencia de fecha 30 de marzo de 2016” (sic [Conclusión II.7.]), la cual se referiría a la orden de notificación a las partes con la apelación presentada por una de las ocupantes del inmueble embargado. Así también, cursa en obrados una segunda solicitud de 28 de junio de 2016, que fue decretada al día siguiente, con similar tenor; es decir, sin pronunciarse sobre la solicitud de la ahora accionante (Conclusión II.8.).

En este punto, corresponde recordar que la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional emitida ha refrendado la inidoneidad de la acción de amparo constitucional en la búsqueda del cumplimiento de resoluciones de carácter firme ya sea en sede judicial, administrativa o fiscal, señalando al respecto que: El amparo constitucional no tiene como objeto hacer cumplir resoluciones judiciales, fiscales o administrativas.

Coherente con el anterior razonamiento, cabe señalar que la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, entre ellas la SC 0556/2005-R de 20 de mayo y SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, ratificadas en la presente gestión jurisdiccional, han establecido que el Tribunal Constitucional a través de la acción de amparo constitucional no tiene por finalidad hacer cumplir resoluciones judiciales y/o administrativas, en este caso resoluciones fiscales, al señalar que al Tribunal Constitucional: `no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacer las cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución`; entendimiento que guarda sentido con el orden constitucional, puesto que la finalidad de esta acción de defensa es la tutela de derechos fundamentales, no pudiendo este Tribunal invadir jurisdicciones o competencias con la finalidad de ejecutar resoluciones, cuando en rigor de legalidad y seguridad jurídica, las autoridades tienen los medios que la misma norma les otorga, en muchos casos no solo conminatorios sino hasta coercitivos. Por otro lado, no tiene sentido que una autoridad emita una resolución, y la misma no sea cumplida pese a que sobre dicha autoridad recae su cumplimiento, ello implicaría una negación al acceso a la justicia que no sólo es una garantía, sino también un derecho de los sujetos procesales.

Por ello, este cumplimiento no debe ser exigido ante el Tribunal Constitucional, sino ante la autoridad emisora de la resolución; ahora si esta autoridad pese a los medios a su alcance y su obligación de hacer cumplir sus propias resoluciones, como se explicó precedentemente, no lo hace, esa actitud de dicha autoridad deviene en un acto ilegal o medida de hecho, por tanto, corresponderá que el agraviado interponga la acción de amparo constitucional contra la autoridad que emitió la resolución incumplida a objeto de que esta ejecute sus resoluciones a través de los mecanismos que el orden legal prevé, en cuyo caso este Tribunal verificará si efectivamente pese al reclamo de la parte, ha existido desidia o negligencia de la autoridad, y de ser evidente concederá la tutela a objeto de que haga cumplir sus fallos, más no así disponer el cumplimiento mismo, pues se reitera, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria y/o autoridad pertinente, no así a este Tribunal" (las negrillas fueron añadidas [SC 1611/2010-R de 15 de octubre]). 

Respecto de la última afirmación a que hace mención la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, referida a los reclamos que se efectúan a la autoridad emisora de la Resolución cuyo cumplimiento se demanda, y respecto de la cual debe acreditarse la existencia de una actitud negligente o desidiosa respecto de la obligación que le asiste para hacer cumplir sus fallos, en efecto se tiene que para el cumplimiento de las Resoluciones de 17 y 27 de abril de 2012, que disponen el endoso y desglose de los depósitos judiciales respectivos, la parte accionante acudió ante la autoridad en demanda de su efectivo cumplimiento, y en reiteradas oportunidades.

Sin embargo, conforme a la misma jurisprudencia constitucional señalada establece, para que este Tribunal pueda ingresar a analizar en el fondo si ese incumplimiento eventualmente vulneraría derechos fundamentales del accionante, resulta necesario verificar si en el caso la negativa a proceder con el respectivo cumplimiento de lo ordenado por parte de la autoridad demandada -pese a contar ésta con los medios a su alcance, y sobre todo por la obligación que le asiste de hacer cumplir sus propios fallos- concurrió desidia o negligencia de parte de dicha autoridad, para en su caso determinar que la autoridad haga cumplir el fallo, pero en ningún caso ordenando su cumplimiento mismo, como equivocadamente pide la accionante en la demanda de esta acción tutelar.

De esta manera, se tiene que la presente acción no expone con precisión por qué la dilación a su solicitud de cumplimiento de las determinaciones jurisdiccionales asumidas en el decreto de 17 y Resolución de 27 de abril de 2012, devinieran de la desidia o negligencia de la autoridad demandada; más aún, si se considera que por un lado, no se evidencia una negativa pronunciada de forma expresa por la autoridad demandada, y por otro, que en los decretos emitidos en respuesta a dichas solicitudes se hace mención a cuestiones de índole procesal que tendrían que ser resueltas previamente a dar curso a lo solicitado, y sobre las que el ahora accionante no ha expuesto argumentos que cuestionen acerca de su pertinencia o no.

Entre tales respuestas figura también una emitida con posterioridad a la interposición de la presente acción defensa, y que es acompañada y referida por la autoridad hoy demandada en su informe remitido al Juez de garantías; se trata de la providencia de 11 de noviembre de 2016 (Conclusión II.9.), por la cual, la Jueza de la causa dispone que una vez cumplida la entrega física del bien inmueble al adjudicatario conforme el art. 427.III del CPC -vigente-, se proceda conforme lo dispuesto en las exigidas Resoluciones de 17 y 27 de abril de 2012. Con lo cual, se tiene que la autoridad jurisdiccional acredita la exigencia de un presupuesto a ser cumplido con carácter previo a la ejecución de las mencionadas determinaciones judiciales extrañadas en su cumplimiento, reforzando así el hecho de la existencia de cuestiones procedimentales que no han sido rebatidas de manera precisa a través de la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2017 de 2 de agosto, cursante de fs. 246 a 247 vta., pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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